Violación. Agravante
2ª. Sala, Juicio: Alquinga-Minda y Bohórquez
Sentencia: 18-III-80
“TERCERA.- Hay error en el análisis de las agravantes, tanto en el fallo de primera como de segunda instancia en efecto, según el art. 30 del CPP, son circunstancias agravantes todas las que aumentan la malicia del acto, o la alarma que la infracción produce en la sociedad o establecen la peligrosidad de sus autores, como en los casos que se citan en el propio precepto. A juicio del Tribunal concurren en esta infracción de modo por demás claro, tanto la alevosía, como el hecho de que los infractores imposibilitaron la defensa de la agraviada, auxiliándose mutuamente entre sí, pues mientas unos redujeron a la impotencia a la víctima, todos sucesivamente, abusaron carnalmente de ella, y es más execrable el delito si se tiene en cuenta lo desolado del lugar, el arrebato de los hijos para ponerlos lejos de la madre hasta ultrajar a ésta, y, en fin la peligrosidad que denotan los autores. La alevosía en el sentido natural y obvio del vocablo, no es sino la cautela para asegurar la comisión del delito, sin riesgo del delincuente y es, el obligarle a bajarse de la plataforma que la conducía, en altas horas de la noche, hacia su domicilio, cuando le resultaba por demás difícil encontrar otro vehículo, e internarla en la selva para lograr su propósito sobreseguro en tales agravantes no reparan los fallos precedentes y es necesario fijarlas con toda precisión para concluir que no pueden obrar en favor de los recurrentes atenuantes de ningún género, que, por otra parte, tal como han sido actuadas en el juicio no corresponden sino a la rutinaria forma de comprobar ese medio de modificar la condena, forma de la que se abusa escandalosamente en el trámite de primera instancia. CUARTA.- En síntesis, ha quedado plenamente establecida la infracción y la responsabilidad de sus autores. El señor Ministro Fiscal de Justicia ha emitido su dictamen en la causa y sostiene que efectivamente es correcta la tipificación del delito que se ha hecho en las instancias interiores, es decir que a los recurrentes debe reputárseles como autores de violación según el art. 512 del CP No. 30, plenamente probado el acceso carnal en ultraje de la ofendida, mediante el uso de la fuerza y la intimidación. En lo que a la pena atañe, la sentencia de primer grado fue del todo errónea y la de segunda instancia debió graduarse según el art. 515 del mismo Código –inciso final- una vez que los autores de la infracción fueron auxiliados en la consumación de la misma, empero consta de autos que la ofendida desistió de su acusación particular y que no puede agravarse de la situación de los sentenciados, ya que el juicio se halla en la Sala solamente por el recurso de tercera instancia interpuesto por los procesados. Por lo expuesto, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se confirma la sentencia de la Tercera Sala de la Corte Superior de Quito. La Sala, por la trascendencia del caso que se considera y los graves errores judiciales que se confrontan en la sentencia de primera instancia; no puede por menos que llamar severamente la atención del Juez de lo Penal quien incurre en dos censurables errores que han dado paso a una insólita e injusta modificación de la pena en su decisión: el primero, consiste en no considerar siquiera la agravante específica que para el delito de violación señala el inciso último del art. 515 del CP, agravante que en la infracción que se juzga, aparece probada hasta la saciedad ya que son los propios encausados los que narran, como se auxiliaron recíprocamente para consumarla; y, el segundo, acoger dos atenuantes, los más comunes y socorridos en defensas de esta índole respecto de las que el sentenciador, debe investirse de profunda responsabilidad para valorarlas, esto es, la conducta anterior y posterior de los reos, conducta que, como es obvio suponer, alcanza en nuestro medio, fácil prueba. En este delito que por su naturaleza y circunstancias agravantes produjo inusitada alarma social, ha quedado en claro el detrimento de la justicia y el quebranto de la ley, falsamente interpretado por el Juez de primer grado, al imponer la pena mínima de tres años, modificando la inexorable que correspondía a una infracción agravada. En lo que corresponde al Fiscal la Sala hace igual observación, y formula contra este funcionario, enérgica censura también, ya que por el escaso interés que denota su intervención en la pesquisa del delito, ya que tenga en cuenta al expedir su fallo “las atenuantes que pudieren obrar en favor de los sindicados”, desnaturalizando así con lenidad inconcebible la función la función del Ministerio Público, ya, finalmente, y lo que es más escandaloso, omitiendo plantear oportuna impugnación ante la Corte Superior, en rechazo del erróneo fallo del Juez de Derecho. La actuación del Ministro Fiscal de la Corte Superior de Quito, es correcta en lo que atañe a la valoración de los hechos, de la prueba y de la pena que debía imponerse, si bien el Tribunal que conoció de la consulta ordenado por el Juez a-quo, no ajustó su pronunciamiento al criterio de aquel, ni este interpuso el recurso de tercera instancia; censuras son éstas que formula la Corte Suprema, teniendo en cuenta que, por la posición de la causa y el imperio del principio de la “reformatio en pejus” no puede agravarse la pena a los recurrentes. Se advierte que el señor Ministerio Fiscal de Justicia, en su dictamen pone de manifiesto que la pena que merecían los infractores era la de 6 años de reclusión mayor, criterio que se habría ajustado con absoluto acierto a la situación y que debió tenerse en cuenta al despachar la consulta predicha. Con costas en esta instancia”.