“3.- De la diligencia previa de absolución rendida por el demandado Rivas y su cónyuge Chica, practicada ante el Juez Segundo de lo Civil de Cuenca y presentada como prueba, constante de fs. 19 A 32 del primer cuaderno, aparece que Rivas declara que como precio del contrato al que se refiere la demandada no ha pagado ni un solo centavo y que existe el convenio particular de que él tenía que otorgarle a Ávila la contra escritura de venta, siempre que le devuelva los dineros por él invertidos, cosa que hasta el momento no ha hecho; y sin que aparezca prueba de la absolución rendida por Chica, pues esta no sabe si su cónyuge pagó o no el precio de la compraventa, insistiendo en que no fue encargo sino venta real y efectiva. El hecho de que no se trató de una compraventa real, ratifican los testigos Yépez, Tene, Valarezo, y Chasi; 4.- De la documentación solicitada el predio al que se refiere la demanda, mediante, escritura de 2-X-79 él y su mujer permutan con COVAC Compañía Ltda. el inmueble adquirido por una villa en construcción de propiedad de dicha compañía ubicada en la Avenida Gran Colombia, parroquia San Sebastián de la ciudad de Cuenca, escritura que se inscribe el 4-X-80, y que a su vez dicha compañía según aparece del certificado del Registro de la propiedad de Cuenca en el terreno permutado ha construido un conjunto habitacional, vendido las construcciones, con sus respectivos terrenos, a varias personas; 5.- La excepción de prescripción opuesta por los demandados no procede, pues no suspende el ejercicio de la acción, dado que Rivas, en absolución previa, rendida antes del planteamiento de la demanda, reconoce el derecho del actor, por lo cual se suspendió el decurso del tiempo de prescripción; 6.- De conformidad con la Ley es nulo todo acto o contrato a que falta los requisitos que la Ley requiere, y en el caso de la compra-venta, la existencia del pago, nulidad que puede alegarse por todo el que tenga interés en ello “excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”, como es el caso materia de la demanda, y por lo que tiene que entrarse a considerar la acción subsidiaria de pago del valor de la propiedad vendida, En esta virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” se reforma la sentencia venida en grado y se declara que los cónyuges Rivas y Chica de Rivas, están obligados a pagar a Ávila la suma de S/.20.000, valor del inmueble a ellos vendido. No ha lugar el pago de daños y perjuicios.
3ª Sala, Juicio 32: Ávila Rivas
Sentencia: 21-I83 s.
REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA XX 1983
Preparado por
Dr. Juan I. Larrea Holguín
CORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES 1985
Pág. 355