Valoración de la prueba

La valoración de la prueba dentro de un proceso, solo corresponde a los juzgadores de instancia. A la Corte de Casación solo está atribuida la posibilidad de revisar la sentencia en los casos en el que en el proceso se adviertan violaciones de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que tales violaciones hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho.

Considerandos

“VISTOS: Leonardo Espinoza Barrera interpone recurso de casación de la sentencia de segunda instancia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juez tercero del Trabajo de Pichincha que rechazó la demanda, en el juicio verbal sumario de trabajo propuesto por el recurrente en contra de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado (ENFE). Agotado el trámite previsto en la Ley de Casación, la causa se encuentra en estado de dictar resolución y para hacerlo, se considera:

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el artículo 1 de la Ley de Casación Codificada, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 299 del 24 de marzo de 2004.

SEGUNDO.- En el escrito que contiene el recurso de casación el impugnante afirma en el acápite “NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS” que en el fallo del Tribunal de apelación se han infringido expresas disposiciones constitucionales y legales vigentes, se ha aplicado indebida y erróneamente los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba “las mismas que siendo inviolables, intangibles, ineluctables e ineludibles, como son los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 35 de la Carta Manga; los artículos 4, 5, 6 y 7 del Código de Trabajo, debían ser aplicadas en forma clara y precisa; no toman en cuenta las pruebas aportadas de mi parte según lo ordenado por el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil. En el estudio de la prueba no se ha practicado a la luz de lo preceptuado por los artículos 119, 120 y 121 del citado código; han omitido la aplicación precisa de estas normas constitucionales y legales para sacrificar la administración de justicia, la aplicación y cumplimiento de la ley y más aún para castigar moralmente y económicamente, una vez más al trabajador litigante y a su familia a quien tiene que sustentar alimentación, cuidado y protección, etc. Y clama justicia ante los jueces y magistrados investidos del más alto grado, supongo, es el de juzgar correctamente bajo la lupa de las normas de derecho y constitucionales vigentes para que prevalezca la vigencia de la ley, la justicia y la verdad”. Más adelante en el escrito que contiene el recurso, el accionante invoca también la aplicación indebida e ilegal del artículo 592 del Código del Trabajo, al haber dado valor legal a la denominada “Acta Transaccional”.

TERCERO.- Hechas las comparaciones que proceden y analizados los preceptos mencionados en la censura formulada a la sentencia de alzada y las constancias procesales, la Sala advierte: 1. La cuestión esencial que se discute en este proceso se relaciona con el supuesto derecho que tiene el ex trabajador demandante a percibir todos y cada uno de los valores que reclama en su demanda, que le han sido negados en los fallos de instancia, por estimarse en ellos que la entidad demandada ya cumplió con sus obligaciones al pagarle al actor la suma total de S/. 25’499.778,00 conforme consta en documento de fs. 26 a 30 suscrito el 30 de agosto de 1995. 2. La valoración de la prueba dentro de un proceso, solo corresponde a los juzgadores de instancia. A la Corte de Casación solo está atribuida la posibilidad de revisar la sentencia en los casos en el que en el proceso se adviertan violaciones de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que tales violaciones hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho. En el caso sub júdice, el cargo señalado es improcedente no solo porque en el recurso no se precisa la relación de causalidad antes mencionada; para provocar un pronunciamiento favorable, sino porque la Sala estima que tanto el Juez de primera instancia como los ministros integrantes de la Sala de alzada han hecho una correcta evaluación de las pruebas, para arribar a la conclusión a la que llegaron. 3. Por lo demás, no se observa la existencia de despido ni de desahucio, que sirvan de base para fundamentar las exigencias indemnizatorias, ni se ha acreditado conforme correspondía, la existencia de horas extras ni el trabajo efectivo hasta la fecha que menciona el actor. Lo manifestado nos lleva a la conclusión de que no se produjo la violación de ninguno de los preceptos mencionados por el recurrente, por lo cual el recurso resulta inadmisible.

RESOLUCIÓN

Por las consideraciones expresadas, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima el recurso de casación formulado por el demandante. Notifíquese, devuélvase y publíquese”.

TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
PROCESO: 155-2003
L. ESPINOZA-ENFE
SENTENCIA: 8-MAR-2005; RO 62: 18-JUL-2005