PRIMERO: Para mejor proceder, y por la facultad contenida en el art. 120 CPC., esta Sala, en decreto de 29-VI-82, ordenó de oficio, y en búsqueda de esclarecimiento de la verdad, que los demandados Arguello y C. de Arguello presenten los otros documentos de pago con los que prueban que han cancelado la deuda, a más de los que obran de autos. SEGUNDO: En cumplimiento del derecho mencionado, y con el escrito debido, se presentaron 12 documentos a esta Sala y en aquel escrito se dice que están relacionado con la confesión rendida por el actor. TERCERO: Esta Sala el 12-XI-82 ordeno correr traslado a Pico y Romo con el escrito al que se referían los documentos entregados el 5.VII-82. Esa notificación tuvo lugar la misma fecha que el decreto mencionado, sg. Razón de Secretaria. Pues, el art. 215 CPC daba la oportunidad a los actores, contra quienes se presentaron los documentos, para objetarlos, cosa que no se ha realizado, por lo cual tales instrumentos privados hacen tanta fe como un instrumento público conforme lo dispone el num.4to he dicho art. CUARTO: El origen del pleito es un único negocio habido entre el actor y su cónyuge por una parte y los demandados por otra: se trata de la compraventa de un lote de terreno en la parroquia de Cotocollao. El precio pactado de S/.500.000 aparece pagado con exceso, por lo cual es aplicable la Ley 817 de la Asamblea Nacional Constituyente y que se incorpora al art. 165 CPC. En este juicio hay recibos que hacen presumir la usura de parte de los demandantes por lo cual son enteramente aceptables los razonamientos y el análisis hecho por el juez de primera instancia. Con los antecedentes expuestos, ADMINISTTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLUICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha la demanda presentada y, en consecuencia, se acepta la excepción de pago total del crédito y sus intereses…….
2ª Sala, Juicio: Pico – Arguello
Sentencia. 30-XI-82
REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA XX 1983
Preparado por
Dr. Juan I Larrea Holguín
CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES 1985
Pág. 349