La ley que regula la Unión de  hecho, actualmente incorporada a la Codificación del Código Civil, en su artículo 222 dispone  que la unión estable y monogámica  entre hombre y mujer, libres de vínculo matrimonial  con otra persona, que formen un hogar de hecho, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, en lo relativo a la presunción de paternidad y a la soci8edad conyugal; ley eminentemente social expedida para proteger los derechos especialmente de la mujer ante el desamparo que sufría  por él, hecho de no haber contraído matrimonio, pese a la convivencia estable y monogámica, pero que, ante la negativa del hombre a reconocerle derechos sobre los bienes adquiridos durante su relación, determinaban una situación de evidente injusticia.

“VISTOS (76-2004): La señora Josefina de Jesús Hidalgo Frías, interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo del 13 de noviembre del 2003; las 8h25, dentro del juicio ordinario Nº 145-2003, que por nulidad de contrato sigue en contra de la empresa Compañía  RIOFINSA S.A., representada por Consuelo Valarezo de Brborich Salazar Pino. En virtud del sorteo de ley se ha radicado la competencia en esta Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia; la misma que mediante providencia del 30 de marzo de 2004, ha admitido a trámite este recurso. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- La Señora Josefina de Jesús Hidalgo Frías en su demanda inicial solicita se declare la nulidad de un contrato de compraventa respecto de un lote de terreno de doce hectáreas con setenta y cinco centésimas de hectárea, ubicada en la parroquia Isla de Bejucal, Cantón Baba, provincia de Los Ríos, contrato celebrado entre la Compañía RIOFINSA S. A. como compradora y el señor Nelson Salazar Pino, como vendedor, el 19 de Junio de 1998, ante  la Notaria del Cantón Baba, nulidad que demanda en virtud de haber convivido en unión de hecho con el vendedor de ese lote de terreno, Nelson Salazar Pino, sin embargo de lo cual no se contó con su consentimiento para la venta, Tramitada la causa, en primera instancia correspondió su conocimiento a la Jueza  Décima Segunda de lo civil de Los Ríos, quien en sentencia del 17 de julio de2003, desechó la demanda por falta de derecho de la actora, por no haber demostrado la existencia de la sociedad de hecho declarada judicialmente. Por apelación de esta sentencia, la cusa subió en grado y correspondió conocer a la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, Tribunal que, en sentencia del 13 de noviembre del 2003, confirmó el fallo del primer nivel que desecha la demanda, por considerar que aquella es confusa, por cuanto no indica si lo que demandó es nulidad absoluta o nulidad relativa del contrato de compraventa antes indicado. 

SEGUNDO.- A fojas 36 y 37 del cuaderno de segunda instancia, consta el recurso de casación interpuesto por Josefina de Jesús Hidalgo Frías, en el que la recurrente manifiesta que se han infringido las disposiciones del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil (actual 280),  el artículo 8 de la Ley que  regula las Uniones de Hecho, el artículo 38 de la Constitución Política de la república y los artículos 1724, 1725, 1726 y 1488, numeral  cuarto del Código Civil ( actuales 1697,1698, 1699 y 1461). Fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de esas normas de derecho.- Al fundamentar su recurso, señala que en la sentencia no se aplica la disposición el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil (actual 280) a pesar de conocer perfectamente el derecho que le asiste como copropietaria del inmueble vendido, porque la compradora, a la fecha de celebración del contrato, conocía la existencia de su copropiedad con el vendedor Nelson Salazar Pino, ya que era Ley de la República que para vender muebles de la sociedad de hecho, debe comparecer la mujer a suscribir por sus derechos adquiridos. Que en su demanda alegó taxativamente su derecho en las normas del Título   XX,  a partir del artículo 1724 del Código Civil y siguientes  (actuales 1697 y siguientes); y, que la sentencia dictada por los ministros de la Segunda Sala conlleva a un desconocimiento de la ley que regula las uniones de hecho, a pesar de existir prueba plena, su inaplicación ha dejado de reconocer sus derechos garantizados en la ley e la Constitución e la República, por cuanto existe causa lícita en el contrato      de compraventa del inmueble al haber desconocido su derecho de propiedad y no haber contado con su consentimiento.

TERCERO.- Es necesario precisar que el recurso de casación  en nuestra legislación es extraordinario, formalista y limitado, carácter este último que determina que: ‘… el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos  términos de amplitud en que lo hicieran los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados o taxativos considerados expresamente con las circunstancias  que funciona como motivo de la casación’ (Recurso de casación Civil, Humberto Murcia Ballén, Sexta Edición, p. 90); motivo por el cual este Tribunal solo se pronuncia  sobre los  aspectos determinados en el recurso de casación.

CUARTO.- La Ley que Regula la Unión de hecho, actualmente  incorporada a la Codificación del Código Civil, en su artículo 222 dispone que la unión estable y monogamia entre hombre y mujer, libres de vínculo matrimonial con otras persona, que formen un hogar de hecho, generará los  mismos derechos y obligaciones  que tienen las familias constituidas mediante matrimonio,   en lo relativo a la presunción de paternidad y a la sociedad conyugal; ley eminentemente social de la mujer ante desamparo que sufría por el hecho de no haber contraído matrimonio, pese a la convivencia estable y monogamia, pero que, ante la  negativa del hombre a reconocerle derechos sobre los bienes adquiridos durante su relación, determinaban una situación de evidente injusticia, de allí que la ‘unión de hecho’ adquiere los mismos derechos que existen para los cónyuges  dentro del matrimonio, en lo relativo a la sociedad conyugal. Según la regla del artículo 157 numeral 5, forman parte del haber de la sociedad conyugal, todos lob bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera a título oneroso; y, para la transferencia de dominio de bienes que pertenecen a dicha sociedad, se requiere el consentimiento o aceptación de ambos cónyuges  y el incumplimiento de este requisito acarrea la nulidad relativa del acto o contrato, conforme la disposición del artículo 181 del Código  Civil, que en su inciso tercero dice: ‘La omisión   del consentimiento expreso el cónyuge que no administre los bienes sociales o de la autorización del juez, en su caso, será causa de nulidad relativa del acto o contrato’, así mismo lo declara el artículo 1700, inciso segundo de este código, cuando expresa: ‘Los actos realizados por el marido, o por la mujer, respecto de los bienes de la sociedad conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge, cuando éste es necesario, son relativamente nulos, y la nulidad relativa puede ser alegada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario y faltó’.

QUINTO.-La actora y ahora recurrente en esta causa, al presentar su demanda, sustentó aquello en las normas del Título XX  del libro Cuarto, concretamente en los artículos 1724 y siguientes del Código Civil (actuales 1697 y siguientes), por lo que   evidentemente el Tribunal de segunda instancia debió, en base a los antecedentes, fundamentos de hecho y pruebas actuadas, determinar que se trató efectivamente de la nulidad relativa a la que se refieren  las disposiciones  de los artículos 181 y 1700 del Código Civil, antes señaladas. Aún en el evento de que la actora no hubiese concretado el fundamento de la demanda, el juzgador tiene la obligación de suplir las omisiones en que incurra las partes sobre puntos de derecho, según el mandato legal contenido en el actual artículo 280 del Código de procedimiento Civil. En tal virtud esta Sala estima que el tribunal ad quem, al desechar la demanda por no haber sido explicitas respecto del tipo de nulidad de que se trata, efectivamente incurrió en falta de aplicación de las normas de derecho que se señalan en este considerando y que son sustento del recurso de casación.  

SEXTO.-   Corresponde entonces analizar los aspectos de mérito de la causa, en orden a la determinación de la existencia de la sociedad de hecho entre la demandante Josefina Hidalgo y el demandado Nelson Salazar Pino; al respecto esta Sala encuentra. 1) Que obra del, proceso, a fojas 23 a 31 del cuaderno de segunda instancia, copia certificada de la sentencia expedida por el Juez Sexto de lo Civil de Los Ríos, del 6 de septiembre de 2002; a las 8h15, en el cual ‘… declara con lugar la demanda y en consecuencia la existencia de la sociedad de bienes entre la actora (Josefina Hidalgo Frías)  y el demandado (Nelson Salazar Pino), desde el nacimiento de su primer vástago, considerando el auto  de terminación de la unión de hecho,  dictado por el juez Quinto  de lo Civil de los Ríos (fojas 26 a 46), con excepción  de los bienes adquiridos por el demandado en otra sociedad conyugal, en caso de existir con otra persona’, El bien inmueble materia  de la demanda de nulidad, forma parte de otro bien de mayor extensión, adquirido por Nelson Salazar Pino el 21 de febrero de 1986, esto es, mientras estuvo vigente la sociedad de hecho conforme lo señalado en la sentencia del Juez Sexto de lo Civil de Los Ríos, antes mencionada, con los derechos que le atañen a Josefina Hidalgo Frías, al amparo de la Ley que Regula las Uniones de hecho y del actual artículo 222 del Código Civil.  

RESOLUCIÓN   

  

Por las razones expuestas, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo del 13 de noviembre de 2003; a las 8h25 y en su lugar aceptando la demanda, se declara la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la Compañía RIOFINSA S.A. como compradora y el Señor Nelson Salazar Pino, como vendedor, celebrado el 19 de junio de 1998, ante la Notaria el cantón Baba, inscrita en el Registro de la Propiedad el 28 de septiembre de 1998. Se dispone que los señores Notario del Cantón Baba y Registrador de la Propiedad del mismo Cantón, marginen esta sentencia en el protocolo correspondiente y en la razón de inscripción, respectivamente, para los efectos previstos en el artículo 1704 del Código Civil. Sin costas ni multa. Notifíquese”

TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

PROCESO: 326-2006

  1. HIDALGO-RIOFINSA Y OTROS

SENTENCIA: 19-SEP-2006; RO 138:31-JUL-2007

 

REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA       LXIV       JULIO-DICIEMBRE 2007

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