Trabajo Ocasional

2ª. Sala: Juicio: Ruíz-Empresa Eléctrica Ecuador Inc.

Sentencia: 8-V-80

c) El Dr. Cabanillas, en su “Diccionario de Derecho Usual”, define lo que es un trabajador ocasional, en esta forma: “El que trabaja durante tiempo, aún indeterminado y a consecuencia de las prestaciones impuestas por momentáneas exigencias”, y pone como ejemplo, el siguiente: “Si, por efectos de una tormenta, se requieren los servicios de unos obreros para levantar los postes derribados, se está ante un trabajador ocasional”. Lo que no ocurre en el caso que se estudia con relación a la precariedad de las labores, por más que se diga en el “Contrato” que se traten de “Labores extraordinarias”. Toda vez que, al no concretarse, aunque sea aproximadamente, el tiempo de prestación de servicios, constitúyese un trabajo de tiempo indeterminado; ch) La letra b) del Art. 14 del CT habla de los contratos ocasionales, temporales y de naturaleza precaria o extraordinaria. Sobre estos conceptos se ha escrito mucho, ya doctrinalmente, ya jurisprudencialmente. En efecto, en la jurisprudencia, el contrato ocasional de trabajo, se le aprecia en este sentido: “Son trabajadores ocasionales aquellos cuyos servicios se requieren en forma precaria o extraordinaria. El caso típico del trabajador ocasional sería albañil contratado para reparar una cubierta. Pero afirmar que es ocasional un trabajador que presta servicios por cerca de un año, es equivocar el concepto legal de esta clase de trabajador”. Además, en otra sentencia se expresa: “Para que un contrato sea ocasional ha de ser de aquellos que no sean habituales en la actividad del empleador”. Pero, en el caso que se dilucida, una de las actividades normales de la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc. Es cabalmente la de preparar datos, por lo que debe entenderse que ese trabajo contratado no era ocasional o transitorio. Por otra parte, en otros fallos se define así: 1) “el trabajo ocasional por su índole debe realizarse en menos de 6 días”, anotando el Art. 369 –actual- del CT y el Art. 32 de los Estatutos del IESS; y 2) “Son trabajadores ocasionales los que no excedan de 30 días al año, criterio que ha seguido el Estado en la Ley de Servicios Personales por contrato”. En resumen, se podría abundar en transcripciones de fallos de esa naturaleza, lo que propiamente no interesa por cuanto procesalmente consta, admitido por la demanda, que el accionante ha prestado sus servicios por mucho más de 1 año. Ahora bien, si nos remitimos a la doctrina para la distinción del trabajo ocasional, hemos de anotar lo que sigue: 1) La relación ocasional, en términos de Ley, es aquella de “naturaleza precaria o extraordinaria”, advirtiéndose que los contratantes no son los que califican la modalidad o calidad del contrato, es la labor desarrollada por el trabajador lo que identifica la transitoriedad de esa labor o el carácter permanente y estable de la misma; 2) La ocasionalidad debe constar que el contrato, para evitar dudas y, lo que es más, subterfugios que quieran tratar de tergiversar la auténtica naturaleza del trabajo, o, en su caso, incorporar prueba fehaciente, indiscutible, de dicha ocasionalidad. En el presente juicio, la empleadora no ha aportado justificación alguna sobre esa circunstancia, en razón de que debía acreditar que hubo necesidad de las labores extraordinarias encomendadas al demandante, o sea que en la “Sección Preparatoria de Autos” se hacía indispensable o necesaria la contratación de más personal, en virtud de que no podía ser cumplido ese trabajo con el “personal permanente”.