Considera: Conforme al Art.342 de la Ley Orgánica de  Administración financiera  y Control, cuando por actas o informes y en general por los resultados de la auditoría y de los exámenes especiales practicados por los servidores de la Contraloría General, se establezcan hechos a los que se refiere el Art. 257 del CP, se procederá así: 1. El Funcionario que ha intervenido en la diligencia, previo visto bueno del jefe de equipo de auditoría o supervisor, ordenará la inmediata detención provisional del presunto responsable y,  dentro de las 48 horas siguientes, lo pondrá a disposición del juez de lo  penal  correspondiente; 2. La Contraloría enviará un ejemplar o copia certificada del acta o informe respectivos al juez de lo penal competente, para que inicie el enjuiciamiento; 3.- El juez dictará inmediatamente el auto inicial y en él ordenará la detención del indiciado  y dispondrá  la práctica de todas las medidas cautelares para afianzar los intereses y obligaciones que se deriven del juicio; y, 4. En la sentencia, si ésta fuere condenatoria, el juez de lo penal resolverá  lo relativo  a la indemnización  de daños y perjuicios y establecerá las bases para la liquidación correspondiente, aun cuando no se hubiere deducido acusación particular. En la especie, no se ha dado cumplimiento a esa norma procesal de orden público, no se ha acreditado intervención previa de los servidores de la Contraloría General del Estado: el autocabeza del proceso como antecedente la denuncia del cuaderno del Juzgado de lo Penal, que comienza así: “señor Juez de lo Penal: Yo, Martínez, abogado del Banco Nacional de Fomento, Sucursal Cañar, ante usted, con el debido comedimiento comparezco con la siguiente denuncia. Consta de las copias certificadas de los informes presentados por el señor Ponce, Auditor Interno, y que en 6 fojas útiles acompaño, de la visita realizada, por una comisión de Auditores Internos a la Sucursal Cañar, y luego de realizar un análisis detallado de las cuentas de dicha Sucursal…” Sin el antecedente de los documentos previstos en el citado Art. 342, no se puede llegar a la comprobación, conforme a derecho, de la existencia del delito que tipifica y reprime el Art. 257del CP. Al iniciarse al procedimiento no hubo las presunciones de responsabilidad penal del abuso e dineros públicos o privados, ya consista el abuso en desfalco, disposición arbitraria o cualquiera otra forma semejante, sin embargo, se dictó auto cabeza de proceso. En el desarrollo del proceso penal, tampoco se llegó a esa comprobación, pudo si haber surgido una sospecha de licitud en lo que respecta al depósito de un cheque en una cuenta bancaria de Ávila, pero recurre que el Juez a-quo no exigió la prueba adecuada que le debería proporcionar La Previsora Banco Nacional de Crédito, Sucursal en Cuenca, como la ha hecho el sentenciado probando plenamente que ni siquiera ha tenido en cuenta corriente o de ahorro en ese banco. Además, el estudio del movimiento financiero, para determinar la responsabilidad civil mediante glosa, corresponde, según el Art. 341 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, a la Contraloría General del Estado, y esta Sala no puede entrar a ese análisis por carecer de competencia para ello. Con los antecedentes y el análisis jurídicos y por qué la Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia, encuentra que es procedente la revisión por Corte Suprema de Justicia, se encuentra que es precedente la revisión por esta del caso comprendido en el numeral 5 del Art. 385 del CPP, está legalmente capacitada para dictar sentencia. Al efecto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que no ha lugar a sentencia condenatoria en contra del recurrente.

3ª Sala, Juicio: Banco de Fomento-Ávila

26-III-86

REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA    XXVIII

Preparado por

Dr.  Juan I. Larrea Holguín

CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES      1988

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