El recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia absolutoria en favor del procesado por el delito del hurto. Fundamenta su recurso alegando que se han contravenido los Art. 547 y 548 del Código Penal y los Arts. 61 157 y 215 del Código de Procedimiento Penal.
Fallo: La Sala determina que según el Art. 61 del Código de Procedimiento Penal de 1983 se debe establecer como prueba la existencia de la infracción y responsabilidad penal del procesado; y es el caso que en la pare considerativa de la sentencia no aparecen elementos probatorios que lleven a la conclusión que el procesado es autor, cómplice o encubridor del delito perseguido. Por estas razones se decide declarar improcedente el recurso de casación.
Norma referida: Código de procedimiento Penal: Art.61 (actual 85)
“VISTOS: A fojas 302 del proceso comparece León Sarmiento Zamora interponiendo recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha, con fecha 19 de mayo del 2013, en la causa penal N° 051-02, en virtud de la cual se absolvió a Ángel Froilán Anguisaca Caraguay. Este recurso fue concedido mediante providencia dictada el 27 de mayo del 2003. A fojas 3 y 4 de la instancia el recurrente fundamenta su recurso, manifestando que el Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha al dictar sentencia en referencia contravino los artículos 547 del Código de Procedimiento Penal. A fojas 7 el Ministro Fiscal Subrogante contesta el traslado expresando que el recurso interpuesto debe ser rechazado por improcedente. El estado de la causa es el de resolver para lo cual la Sala considera:
PRIMERO: ESTA Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, de conformidad con el Art. 200 de la Constitución Política de la República, el Art. 349 del Código de Procedimiento PENAL Y Art. 60 de la Ley Orgánica de la Función Judicial;
SEGUNDO: El presente trámite de casación se lo ha sustanciado de conformidad con el Capítulo IV del Título IV del Libro IV del Código de Procedimiento Penal vigente, por lo que se le declara válido;
TERCERO: Del texto de la sentencia y particularmente de su parte considerativa no aparecen elementos probatorios que lleven a la conclusión de que el sindicado Ángel Froilán Anguisaca Caraguay sea autor, cómplice o encubridor del delito perseguido. Estos elementos tampoco aparecen del acta de audiencia oral pública de juzgamiento del procesado (que es el antecedente directo de la sentencia). Por consiguiente, la parte resolutiva de la sentencia en estudio guarda armonía jurídica con el contexto de la misma, por lo que No cabía aplicar los artículos 547 y 548 del Código Penal, como pretende el recurrente. En la parte adjetiva penal la Sala observa que el Art. 61 del Código de Procedimiento Penal de 1983 contiene el mandato de que la prueba debe establecer tato la existencia de la infracción como la responsabilidad penal del procesado. Y precisamente de la sentencia recurrida queda claro que no se ha probado ni autoría ni participación en el delito de apropiación indebida del que se acusó al sindicado. La casación por otro lado, no es para examinar las pruebas aportadas o no al proceso, sino únicamente para corregir errores de derecho al expedir la sentencia. El recurrente también invoca, como fundamento de su recurso, los artículos 157 y 215 del Código de Procedimiento Penal antes señalado. Ambos artículos se complementan y contienen las condiciones procesales indefectibles para lo comprobación del delito acusado y la consiguiente responsabilidad del sindicado.
Estas condiciones no constan que se han cumplido, ni del acta de la audiencia pública de juzgamiento ni del fallo impugnado. Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso e casación interpuesto, Notifíquese y devuélvase”.
- F) Dr. Joffré García Jaime, Pilar Sacoto Sacoto, Roberto Gómez Mera.
PROCESO: 406-06 – DELITO DE HURTO
SENTENCIA: 10-JUL-2006 (RO-E-31: 17-MAR-2008)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: PRIMERA SALA DE LO PENAL
ACUSADOR: LEÓN SARMIENTO ZAMORA
PROCESADO: ÁNGEL ANGUISACA CARAGUAY
JURISPRUDENCIA ESPECIALIZADA PENAL TOMO II
MARZO – 2008
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