Sana Crítica.- Instrumento Del Juez

A la sana crítica la rige la lógica y la experiencia humana, que comprende los conocimientos científicos y tecnológicos universalmente admitidos a la época de fallar, que permiten comprobar que se ha actuado con correcto raciocinio para establecer la veracidad de los hechos.

Considerandos

“VISTOS: Ha venido a conocimiento este juicio ordinario, que sigue Mario Oswaldo Jiménez Fonseca contra Mélida Beatriz Cajas Racines, pretendiendo se declare el reconocimiento de la unión de hecho que han mantenido por veinte y dos años, en que han procreado la hija común, Emilia Catherine Jiménez Cajas, y que han adquirido en dicho régimen bienes muebles e inmuebles (fs. 10 y vta. De primer grado). El Juzgado Segundo de lo Civil de Cotopaxi, sede Latacunga, ha aceptado la demanda y desestimado por improcedente la reconvención plantada, en atención que estima aprobada tal relación, especialmente por la partida de nacimiento de la mencionada hija y las fotografías de reuniones sociales que han mantenido como pareja, que en la confesión judicial reconoce la accionada, por los pagarés suscritos a favor del Banco del Pichincha, Sucursal Latacunga, y, además la prueba testifical receptada, desestimando las excepciones de negativa pura y simple, y, las subsidiarias de ilegitimidad de personería del actor y demandada, la inexistencia de la unión estable y monogámica y peor la intención de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, puesto que solo han tenido una relación de adultos dentro de los márgenes de libertad de cada uno (fs. 18 y vta. de primer grado). La Primera Sala de la Corte Superior de Latacunga al decidir la apelación de la accionada, aprecia que “aplicando las reglas de la sana crítica en el presente caso se han cumplido con las condiciones exigidas en los artículos 1 y 2 de la Ley que Regula las Uniones de Hecho”, confirmando en todas sus partes el fallo del Juez a quo (fs. 34 a 35 de segundo). La demandada Cajas Racines, casacionista, sostiene que funda el recurso en la causal 3 del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 299 del 24 de marzo de 2004, imputando: “En la sentencia no se aplica lo determinado en los artículos 117 y 118 del Código de Procedimiento Civil, pues debe probarse sin duda alguna las afirmaciones del actor hechas en las demandas, así como las partes estábamos obligados a probar los hechos que alegamos. De mi parte lo hice con absoluta claridad y categoría, sin embargo, no ha merecido consideración por parte de ustedes, Señores Ministros”. Luego, agrega: “Es más, no se aplica lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, pues la prueba fue apreciada en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica sin que ni siquiera en la sentencia se hay especificado la valoración de la prueba estimada decisiva para el fallo de la causa. Incluso se pidió que el actor reconozca su firma y rúbrica en documentos importantes a lo cual él se negó, bajo prevenciones legales, y ni siquiera ello ha sido tomado en cuenta para dictar la resolución” (sic Fs. 36 y vta). Se ha calificado la admisión del recurso (fs. 5 de este cuaderno), sin que haya contestado el accionante Jiménez Fonseca, y, habiéndose agotado el trámite, procede dictar sentencia, al hacerlo, se considera:

PRIMERO.- La transcripción anterior, demuestra que la invocación de la causal 3era. Haciendo objeciones a la evaluación probatoria, no observa los requisitos para la procedencia y que permita en tal sentido efectuar el control de la legalidad requerido. Al respecto, esta Sala como las otras de la Corte Suprema en esta área, han sostenido que la denuncia atinente a la causal 3ra., con que hace reparos a la evaluación probatoria realizada por el Juez inferior, implica el cargo de violación indirecta de la norma realizada por el Juez inferior, implica el cargo de violación indirecta de la norma sustantiva, consiguientemente el escrito de recurso debe consignar la totalidad de los elementos siguientes: 1.1.- El señalamiento del medio probatorio practicado, que haya sido indebida o erróneamente valorado. 1.2.- La norma de la legislación sustantiva o adjetiva que establezca el sistema valorativo de prueba prescrito, que el juzgador debió utilizar. 1.3.- La demostración racional y jurídica, que el sistema valorativo establecido en la ley, ha sido infringido: (la tasación de las pruebas o prueba legal, y la sana crítica; ya que la libre apreciación judicial, no procede), debiendo imputar uno de los vicios que indica la causal, que es el factor esencial para convencer al juzgador para revisar la discutida legalidad. 1.4.- Finalmente, la identificación de la norma sustantiva que debió utilizarse –que ha sido aplicada erróneamente o no se ha aplicado- en vista de la equivocada valoración.  1.5.- Resulta improcedente la causal de impugnación de la valoración probatoria, al pretender el casacionista que, por el recurso, se produzcan las situaciones: 1.5.1.- Se discuta las conclusiones de hecho emitidas por el Tribunal inferior y que la Sala de Casación excepcionalmente se halla facultada para efectuarlo, cuando se ha roto la lógica y contradicho los conocimientos científicos y tecnológicos, actual y universalmente aceptados. 1.5.2.- Se formule una distinta valoración a la entregada por el Juez de alzada en la sentencia objetada. 1.5.3.- Se discrepe de la eficacia probatoria de los elementos de convicción adoptados por el juzgador acusado. 1.5.4.- Se revise y se distancie del criterio del inferior en lo atinente a la calificación de la eficacia probatoria de algunos de los medios actuados. 1.5.5.- Se admita la falta de correspondencia entre las pruebas aceptadas en el fallo cuestionado, teniendo como base la nueva conclusión que se ha presentado para impugnarla. 1.5.6.- Se exija un nuevo examen de la prueba y la determinación de los hechos, analizados por el Juez denunciado. Algunos doctrinarios también aceptan, que la prueba sea observada en el aspecto de encontrarse debidamente actuada, ya que debe ser una prueba prescrita por la ley de manera general, o, expresamente establecida para la situación que se necesita demostrar. 1.6.- La causal estudiada no faculta a la Sala de Casación –como ya antes se dejó indicado- para revisar los autos en calidad de Tribunal de instancia a simple petición del recurrente, ni puede volver libremente a evaluar la prueba practicada, ni tampoco le está permitido discutir el grado de convencimiento, ni las conclusiones proclamadas sobre señalada prueba, ni de los hechos declarados probados, ni se halla obligada a efectuar un estudio evaluativo de todas las pruebas realizadas, ni del procedimiento intelectivo-volitivo del inferior que le llevaron a conceder y a desmerecer la prueba calificada, puesto, que, solamente el Tribunal de Casación puede realizar la valoración probatoria, cuando en forma racional se le ha demostrado que ha sido violado el sistema evaluatorio dispuesto taxativamente por la ley, que el Juez ad quem debió emplear, en el análisis individual y de conjunto de las sendas probanzas introducidas debidamente en el juicio. 1.7.- Ciertamente, que en la especie se menciona el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el sistema de la valoración de la sana crítica, que, si bien no se halla descrito o definido en la legislación, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo hacen. A la sana crítica la rige la lógica y la experiencia humana, que comprende los conocimientos científicos y tecnológicos universalmente admitidos a la época de fallar, que permiten comprobar que se ha actuado con correcto raciocinio para establecer la veracidad de los hechos, materia de la prueba actuada. En el fondo, la lógica general rige el razonamiento del juzgador, que en esta etapa bien puede catalogarse como un aspecto del método, pero tal circunstancia no consagra impedimento, antes, por lo contrario, se tiene el mecanismo de control de su científica utilización, lográndose por tanto comprobar que en el señalado razonamiento, no se presentan vicios (identidad, tercero excluido, razón suficiente, contradicción, etc.), ni manifestaciones de absurdo.

SEGUNDO.- La alusión a la violación de los artículos 117 y 118 del Código de Procedimiento Civil, resulta impertinente, dado que no se refieren expresamente a sistema evaluatorio alguno para las pruebas actuadas, sino que expresan otra situación jurídica, como es la carga probatoria que tienen los litigantes, que tampoco en el escrito de recurso aparece claramente fundamentado.

RESOLUCIÓN

Por lo expuesto, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima el recurso deducido por falta de base legal. Con costas. Publíquese, Notifíquese. Cúmplase con el artículo 19 de la Codificación de la Ley de Casación”.

SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
PROCESO: 05-2005
M. JIMÉNEZ-M CAJAS
SENTENCIA: 2-FEB-2005; RO 52: 4-JUL-2005
VOTO SALVADO: 2-FEB-2005; RO 52: 4-JUL-2005