Revisión

2ª. Sala, Juicio: Pita-Briones

Auto: 10-VII-80

  1. Que según la jurisprudencia reiterada de esta Sala y Tribunal, el recurso de revisión es admisible cuando se trata de sentencia condenatoria recaída en el juzgamiento de infracciones reprimidas con reclusión y la que se impone el recurrente está castigada, en el CP, con prisión y la que se impone al recurrente está castigada, en el CP, con prisión correccional; b) El Art. 363 del CPP determina que el recurso de revisión por las causas previstas en el Art. 360 de la misma Ley, podrá intentarse en cualquier tiempo de ejecutoriada la sentencia, por lo que, constituye ésta, otra causa eficiente para rechazar por inadmisible el recurso de revisión ya que, el fallo confirmatorio de la Corte Superior de Babahoyo se notificó a Briones el mismo día de su expedición 4-XI-79 y el recurso que se analiza se interpuso el día siguiente 6.XI.79 a las 3:40 de la tarde, cuando no siquiera el Juez Tercero de lo Penal de Los Ríos había recibido el proceso que llegó al Juzgado de lo Penal de 12-XI-79, todo lo cual pone en evidencia que el fallo de segunda instancia no estaba ejecutoriado y que no se había cumplido el presupuesto básico del Art. 363 del CPP, primer inciso, parte final, lo cual debió bastar para que se rechace ipso facto la impugnación recibida; c) No está por demás señalar, como en otros casos lo ha hecho la sala, que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 415 del CPP, de la sentencia que dicta el Superior, en este caso el Tribunal de Apelación, “no se podrá interponer recurso alguno” por tratarse de delito contra la propiedad. Por lo expuesto, siendo absolutamente improcedente por los razonamientos que anteceden, el recurso de revisión por el cual vino en grado la causa, esta Sala carece de competencia para conocerlo y se limita a ordenar que se devuelva el proceso al Juzgado de origen, ejecutoriada como se halla la sentencia de la Corte Superior de Los Ríos”.