1ª. Sala, Juicio: Basurto Mendoza-Basurto Muñoz
Sentencia: 2-VII-80
“PRIMERO.- La filosofía que inspiró el recurso de revisión como su nombre lo insinúa, es proporcionar al más alto Tribunal de Justicia un medio extraordinario para remover una sentencia injusta pasada en autoridad de cosa juzgada, mediante un nuevo examen pero circunscrito a determinados aspectos de los autos; SEGUNDO.- En el recurso de revisión se diferencian dos fases: una que podría llamarse, referente a la mecánica, procedimiento y requisitos que debe tener y sujetarse el petitorio para ser aceptado el trámite; y, otra de fondo, referente al análisis de los casos concretos en los cuales es procedente la reparación de la injusticia cometida, en base a las causales determinadas por la Ley y demostradas con prueba plena; TERCERO.- En la especie encontramos: a) Que en la causa criminal incoada por acusación particular deducida por Basurto en contra de Flérida y Roque por haber destruido éstos “mediante fuego en parte y en parte con machetes dos cuadras de cultivos de algodón”, el día 25-XI-78, existe sentencia ejecutoriada por las que se condenó a los Basurto Muñoz a 3 años de reclusión menor, pena que la están cumpliendo a la fecha; b) Que los recurrentes han invocado dos de las causales estatuidas en el Art. 360 del CPP, para sustentar su petición: la cuarta y la quinta, sobre las que en consonancia con el inciso segundo del Art. 389 del CP, o sea castigado con pena de reclusión mayor, lo que permite el recurso que no ha lugar en las causas que tienen pena de prisión. O sea que los requisitos formales se han cumplido a cabalidad para el recurso por lo cual se le aceptó a trámite; CUARTO.- Satisfecha la primera fase y habiendo concluido el término de prueba y contando con el dictamen del señor Ministro Fiscal General de la Nación, conviene analizar la segunda fase: si existen probadas en autos las causales enunciadas por los recurrentes para que se acepte la acción. Encontramos que los Basurto Muñoz manifestando que ha habido “violación del trámite, forzamiento procesal, error sustancial de procedimiento y una temeraria injusticia” ya que “se ha sustanciado la supuesta querella, de conformidad con un procedimiento especial” -el de las infracciones de acción privada- regladas por el Capítulo IV del Título único del Libro IV del CPP y no por el único medio que era posible, el de la acción penal pública que se inicia con el auto cabeza de proceso y que se divide en sumario y plenario, las cuales se practicarán conforme lo expresamente dispuesto por la Ley Adjetiva Art. 64 del CPP- “y abundando sobre que se ha consumado un atropello puesto que en noviembre en que se dice cometida la infracción no hay cultivos de algodón en estado de cosecha en la zona; que los supuestos testigos del acusador tienen tacha y que los terrenos cuya propiedad se atribuye el acusador tienen tacha y que los terrenos cuya propiedad se atribuye el acusador son más bien de los recurrentes y de que el día 25-XI, ellos se encontraban en un lugar distante del sitio Matos del Cantón Bolívar, asegurando en consecuencia que los testigos son falsos y que no se ha demostrado la existencia de la infracción, solicitaron la revisión por lo dispuesto en los numerales cuarto y quinto del Art. 360 del CPP. Ahora bien, si es cierto que el señor Juez Tercero de lo Penal de Manabí a quien se le llama severamente la atención por ello- equivocó el procedimiento dando a la denuncia y acusación el trámite previsto para las infracciones de acción privada previstas en las excepciones del Art. 25 del CPP cuando luego tipifica entre las que deben juzgarse de oficio, plagando al proceso de una serie de vicios que hubieran podido determinar su nulidad, precisa aclarar que el recurso de revisión o no otorga facultad para juzgar aquello ni tiene nada que ver con la omisión de solemnidades sustanciales o vicios de trámite y considerando el caso cerrado su ámbito restrictivo, se limita a constatar si se han presentado o no las causales en que el recurso especialísimo procede. Es decir, que el ámbito de la jurisdicción de la Sala se limita a determinar en el presente ámbito de la jurisdicción de la Sala se limita a determinar en el presente caso: 1) Si la sentencia se ha pronunciado en virtud de documentos o testigos falsos (No. 4), o 2) Si no “se encuentra” plenamente justificada la existencia de la infracción…”, TERCERO.- Durante el término de prueba ninguna ha sido pedida o practicada y si al presentar el recurso los Basurto Muñoz anexaron información sumaria, certificada del Presidente del Centro Agrícola del Cantón Bolívar, copias de escrituras de compraventa, etc., tendientes a probar los hechos afirmados “pidiendo que se tome como tal”, nada de ello puede aceptarse ya que según el Art. 119 del CPC: “Solo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la Ley, hace fe en juicio”. Por tanto, inexistiendo prueba de que la sentencia ha sido inducida por documentos o testigos falsos se desecha como causal de revisión la número cuatro del Art. 360, declarando sin lugar; SEXTO.- El delito acusado, perseguido y sentenciado –Art. 389 del CP – es de aquellos que dejan señales o huellas y entonces su comprobación tenía que realizarse conforme a derecho, es decir como estatuye el Art. 182 del CPC “Si la infracción dejare señales en el lugar en que se cometió que realizarse conforme a derecho, es decir como estatuye el Art. 182 del CPC “Si la infracción dejare señales en el lugar en que se cometió el juez irá a él y practicará el correspondiente reconocimiento…”, el mismo que debía llevarse a efecto de acuerdo a todo lo establecido en los Arts. 159 y siguientes que tratan de la prueba material, es decir efectuando una descripción prolija y detallada “acompañado de su secretario y con intervención de peritos” (Art. 160 del CPP) “descripción que se hará en la misma acta de inspección y el informe pericial se presentará dentro del término de 24 horas…” y, teniendo en cuenta lo que el Art. 162 del mismo Cuerpo de Leyes advierte, concluyendo “A la diligencia de reconocimiento concurrirán, además de los peritos, dos testigos que intervengan en el acto judicial…” Y como en tal caso no existe tal reconocimiento llevado a cabo por el Juez, con la actuación del Secretario y peritos y con la presencia de testigos; como no existe acta alguna sobre el particular, siendo especialmente indispensable en la especie por aquello de que se acusó una infracción mixta en la ejecución por haber intervenido “el fuego” y “cortes de machete”. Pero hay algo más: cuando el acusador pide que “dos peritos nombrados por las partes inspeccionen el terreno materia de los daños causados”, en providencia de 9-I-79 dice textualmente el Juez: “Niéguese lo solicitado por el peticionario, en el sentido de que practiquen mediante perito el reconocimiento del lugar del hecho, ya que debe solicitar que el juzgado se traslade al lugar en donde se cometió el delito materia del traslado al traslade al lugar en donde se cometió el delito materia del presente enjuiciamiento, conforme lo dispone la Ley”. En definitiva, no se ha probado, como opina el señor Ministro Fiscal General la existencia de la infracción y por tanto es procedente el recurso interpuesto al amparo del causal número 5 del Art. 360 tantas veces enunciado. Por lo antecedentes expuestos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara: 1) Con lugar la revisión solicitada; y, 2) En aplicación de lo establecido en el inciso primero del Art. 365 del CPP estimando irreversible la comprobación del cuerpo del delito y de imposible realización a la fecha y atendiendo a lo que dice el Art. 171 del mismo cuerpo de Leyes “La base del juicio penal es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de alguna acción u omisión punible. Por consiguiente, sin dicha prueba no podrá continuar la causa”, que no existe legalmente causa penal ni que puede proseguir trámite alguno. Consecuentemente se ordena la libertad de los detenidos Basurto Muñoz, debiéndose al efecto girar las respectivas boletas de excarcelaciones. Archívese el proceso. Notifíquese y cúmplase.