SEGUNDO.- Para analizar el punto relativo a la nulidad del proceso, por la confusión del juez de primer nivel al no haberle dado el trámite al Art. 421 del CPC, a la excepción  dilatoria de “falta de personería de los demandantes”, se considera los siguientes aspectos: 1) El Decreto Supremo N.º 30760, publicado en el RO 735: 20-xii-78 suprimió dicho artículo, y reformó el trámite del juicio ordinario, en aras de la brevedad del juicio y la economía del procedimiento judicial; Según  el Art. 7º. Ordinal vigésimo, del CC. “Las leyes concernientes a la sustentación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre los anteriores desde el momento en que deban comenzar a regir…” Y como el caso al momento de dictar sentencia el Juez a-quo se hallaban ya vigentes las reformes al CPC, no era precedente dictar la nulidad a base de una norma legal que había sido suprimida; 3) Además en conformidad al Art. 101 del mismo cuerpo de disposiciones, la ilegitimidad de personería consiste en la incapacidad legal de parecer  en juicio por sí mismo, o en la falta o insuficiencia de poder  o en  la carencia de facultad para representar legalmente a un tercero, no debe  confundirse tal legitimidad  con falta de derecho el titular de la acción para  fundamentar su demanda; y en cuanto  a lo primero, no existe  prueba alguna que establezca ilegítimamente de personería, ni se ha mencionado siquiera en qué consiste tal legitimidad;  y si lo que se  pretende es negar el derecho a los accionistas, como  herederos de la fallecida titular del derecho de dominio, sobre el inmueble de que se trata, Serrano, consta la copia certificada del juicio de posesión efectiva  de los bienes  hereditarios de dicho causante, en favor de los demandantes  hermanos Serrano, copia de la cual consta la certificación  del actuario, de que la sentencia respectiva se encuentra  ejecutoriada por el Ministerio de la  Ley, sentencia que fue inscrita en el Registro de la Propiedad del Cantón Guayaquil. TERCERO.- Respecto de la impugnación  de Adum,  su responsabilidad se funda en lo previsto en el Art. 2259 del CC, que lo hace solidariamente responsable con el contratista Montesdeoca en los términos previstos en el Art. 2244 del  mismo Código, toda vez que se ha probado, con las diligencias de inspección judicial, que corren en el segundo puesto del proceso;  y la declaración de los testigos P., V., V., de todo lo cual se desprende que ni el contratista director técnico de la obra ni el propietario  de la misma Adum, tomaron las precauciones necesarias para evitar que se produzcan los graves perjuicios, que han ocasionado a los propietario de la villa contigua, siendo por tanto responsables solidarios de los daños y perjuicios que ha sufrido dicho inmueble- Por tanto. ADMINISTTANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLIUCA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se confirma el fallo del tribunal de apelación en todas sus partes.- Con  costas en las tres instancias, reculándose en $2.000,oo los honoraros del defensor de los accionantes, en esta etapa del proceso.

2ª Sala, Juicio: Serrano-Adum

Sentencia: 22-XI-82.

REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA          XX           1983

Preparado por

Dr. Juan I Larrea Holguín

COORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES       1985

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