“Para poder resolver se considera: 1.- Del proceso consta que el Ministerio de Obras Públicas declaró resueltos de hecho y de derecho los contratos a que antes se ha hecho referencia, como aparece del oficio 488, de 7-II-79 y aún más, procedió a ejecutar las garantías rendidas por el actor y cobra multa de S/.761. 250.oo en concepto de indemnización. Esto es S7.8750,00 diarios por el tiempo de 87 días como aparece del anexo 7 del acta de Recepción –Liquidación de los trabajos efectuados en aplicación de los contratos materia de esta causa 2.-Los  fundamentos de hecho en que se apoya la demanda no han sido desconocidos ni discutidos por el demandado, pese a la negativa que de tales fundamentos opuso en la audiencia de conciliación, puesto que en esta misma diligencia el Dr. Espinosa, delegado del señor Procurador del Estado, expresa que en vista del incumplimiento del señor Correa en la ejecución  de la obra contratada y de los graves perjuicios que se estaban causando al Estado Ecuatoriano y particularmente a la Función Judicial, el señor Ministro de Obras Públicas a través del oficio  488 de 7-II-79, hizo conocer  al Arquitecto Correa que el Ministerio declara resueltos  los mencionados contratos, por los que el litigio se ha concretado a la discusión acerca del derecho que le asiste al actor para demandar la resolución de los contratos y la indemnización de los daños y perjuicios acusados. 3.- El procedimiento adoptado por el Ministerio de Obras Públicas al declarar  resueltos “ de hecho y de  derecho” los contratos tantas veces mencionados, fue a todas luces ilegal y arbitraria,  sin que tal conducta pueda justificarse con  el argumento que el actor se encontraba en mora, ya que si bien el Art. 1532 del CC. Dispone que en los contratos bilaterales  va envuelta la condición  resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”, la condición resolutoria táctica no faculta a ninguna de las partes para declarar por sí, resuelto un contrato que es ley para ellas, sino  que debe acudirse a los Tribunales de Justicia para que estos, mediante  sentencia, declaren la resolución.

Tal como prescribe el inc. 2 del artículo indicado,  el incumplimiento de las obligaciones que una de las partes contrae no produce ipso facto la resolución  del contrato sino  que faculta únicamente a la parte que ha cumplido sus obligaciones o que  está dispuesto a cumplirlas, a pedir, a su elección, la resolución o el cumplimiento en ambos casos, con indemnización  de perjuicios, por  lo que mientras no se pronuncie la sentencia Judicial que declare su resolución el contrato produce todos sus efectos. El Art. 1538 del CC., al establecer que el contrato es ley para las partes, constituye la más firme garantía de los derechos de los contratantes, y es por ello uno de los pilares más sólidos del derecho de las obligaciones. La Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos ha declarado que la condición declaratoria tatica sobreentendida en los contratos bilaterales o de prestaciones recíprocas no opera ipso facto, sino que es de rigor que sea judicialmente declarada, aplicando así firmemente el Art. 1532 y recibiendo la doctrina expuesta por ilustres tratadistas como Planiol y Claro, Alessandri y otros. Dice Laurente: Si la condición resolutoria  estipulada por las partes, obra en pleno derecho, es porque tal es su voluntad, y su voluntad hace veces de ley , La condición  resolutoria tácita se sobreentiende por el legislador; se funda en consideraciones de equidad más bien  que en motivos de derecho; y la equidad que la justicia no es una causa absoluta de revocación, sino que son las circunstancias las que justifican la resolución,  y estas circunstancias pueden ser tales, que la resolución no deba pronunciarse;  acabamos de citar ejemplos. He ahí porque el juez debe intervenir para apreciar hechos. Hay también otra razón, por la cual la resolución no puede tener lugar el pleno derecho en el caso del Art. 1184 del Código Francés)-La condición resolutoria se funda en la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por una de las partes. Cuando el deudor no cumple sus obligaciones al acreedor puede obligarlo, sea persiguiendo el cumplimiento directo de las obligaciones si es de dar, o sea demandando de daños y perjuicios. El acreedor tiene, pues, dos derechos en caso de falta de cumplimiento; el Art. 1184 lo dice. “Aquella de las partes para quien se ha faltado al cumplimiento de la obligación puede elegir, entre obligar a la otra el cumplimiento del contrato, cuando es posible, o demandar la resolución con los daños y perjuicios”. Esta elección entre dos derechos necesita una manifestación de voluntad, y desde entonces, no puede tratarse de una resolución de pleno derecho, pues esta resolución privar a la parte interesada de uno de los dos derechos que le pertenecen, del derecho de perseguir el cumplimiento forzado del contrato.

Pero una simple manifestación de voluntad no basta, porque el derecho a la resolución no es un derecho absoluto, está subordinado a la apreciación de las circunstancias” He ahí por qué el juez debe intervenir para pronunciar la resolución. Esta es la diferencia esencial que existe entre condición resolutoria expresa y la condición resolutoria tácita; la primera tiene lugar por la voluntad de las partes, y la otra resulta de la resoluci0n del Juez”. Lourent: “Principios de Derecho Francés” y Planiel y Ripert, expresan: La jurisprudencia declara que la resolución surte efectos como en el caso de la condición resolutoria expresa, es decir. Retroactivamente y restituye las cosas al mismo estado que si la obligación no hubiese existido en ningún momento, Sería más exacto decir que el contrato cesa de producir efectos y que, si hubiese sido cumplido, sus efectos pasados han de ser liquidados, porque, como es lógico, si ha mediado cumplimiento en cualquier grado, sería imposible hacer como si no hubiese realizado. Podrá decretarse la restitución  de las cosas todavía  existentes, pero lo demás a que podría llegarse es a imponer una condena pecuniaria por un importe igual al haber recibido que no puede restituirse en especie, bien por haberse consumido las cosas porque material o jurídicamente  sea imposible  individualizarlos o conseguirlos, especialmente cuando se hallaren en poder de terceros”, y agregan ; Fehacientemente  se dice que en los contratos de tracto sucesivo no es tanto la resolución  como la  cesación  o disolución del contrato, el cual sigue rigiendo respecto  a los hechos anteriormente realizados. Esto es exacto respecto a toda clase de contratos en cuanto a los hechos definitivamente consumados. Igualmente, el tratadista chileno Alexandri expresa: La condición tácita no opera en pleno derecho como en los casos de condición ordinaria si no por la sentencia judicial que la declara. Por eso es preciso que el contratante demande y, además el contratante negligente o moroso puede muy bien cumplir la obligación después de la demanda, durante todo el juicio y aún después de dictada la sentencia de primera instancia” y agrega: En la condición tácita puede enervarse la acción resolutoria si el contratante negligente cumple con su obligación durante el juicio. En conclusión al haber el Ministro de Obras Públicas declarado resuelto de hecho y de derecho los contratos celebrados con el actor, sin promover la situación a los jueces y tribunales de justicia para que estos declaren la resolución, privó a aquel de la posibilidad de ejercer el derecho o facultad que le confiere la Ley, de cumplir los contratos habrá antes de que se dicta la sentencia.

3ª Sala, Juicio 47: Correa-Procurador del Estado.

Sentencia: 26-I-83.

REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA  XX 1983

Preparado por:

Juan I Larrea Holguín

CORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES 1985

Pàg.324