Representante del Empleador

1ª. Sala, Juicio: Moncayo-Cordones

Sentencia: 28-VII-80

“El Art. 35 del CT declara que son representantes de los empleadores, los directores, gerentes, administradores, capitanes de barcos y, en general, las personas que, a nombre de sus principales, ejercen funciones de dirección y administración, aún sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común. El espíritu de esta norma jurídica es el de precautelar los derechos de los trabajadores, previniendo la posibilidad práctica de que el empleador, por interpuesta persona, realizará actos en su perjuicio, quedando exonerado de toda responsabilidad legal por no ser él quien los ha realizado; mas, para que se considere a una persona que no ha recibido mandato, representante del patrono, la ley exige no sólo que realice actos de administración, sino también de dirección. En el caso en estudio, el Ing. Enríquez, en su calidad de “representante”, aclarando en el convenio que Villamar que suscribe como testigo “tiene la autoridad suficiente para dar todas las indicaciones administrativas para la buena labor de esta oficina”. No se puede, pues, deducir, de la frase transcrita, que Villamar ejercía funciones de dirección y administración o, por lo menos, este particular no aparece de autos siendo esta prueba tan indispensable y necesaria cuanto que esté, al ser demandado por la Espín, reclamándole el pago de varias indemnizaciones de carácter laboral, excepcionándose, dice que era un empleado más, sin representación alguna y que el empleador, después de poco tiempo de haberlo constituido en otro de sus dependientes, abandonó el país, sin saberse su actual paradero, por lo que negaba los fundamentos de la acción. La confesión ficta de la accionante confirma este aserto y determina que el reo jamás impartió orden alguna para que aquella cumpla con su misión; por lo expuesto, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, se confirma la sentencia pronunciada por la Cuarte Sala de la Corte Superior del Distrito, impugnada por la actora que, a su vez, es la ratificación de la de primera instancia que rechaza la demanda y deja expedida la acción para que se la ejerza contra quien corresponda”.