Relación Laboral. Cooperativa
4ª. Sala, Juicio: Sierra-Cooperativa Industrial Botonera Eloy Alfaro
Sentencia: 16-VI-80
“TERCERO.- El Art. 1o. de la Ley de Cooperativas, declara que estas sociedades de derecho privado, organizadas con personas naturales o jurídicas, que no persiguen finalidades de lucro, tienen por objeto planificar y realizar actividades o trabajos de beneficio social o colectivo, a través de una empresa manejada en común y formada con la aportación económica, intelectual y moral de sus miembros; de tal manera que todos ellos deben contribuir a su engrandecimiento; CUARTO.- Definiendo a las Cooperativas de Producción, el Art. 64 de la Ley constitutiva de tales agrupaciones manifiesta que son aquellas en las que sus cooperados se dedican personalmente a actividades productivas, lícitas, en una empresa manejada en común. Entre las de éste género, según los Arts. 61 y 79 del Reglamento, se hallan las industriales, porque éstas son explotadas en común por los propios cooperados; QUINTO.- El Art. 137 de la Ley, margina de las prerrogativas que establece el CT, a los socios que, en calidad de tales, deben trabajar, obligatoriamente, en las Cooperativas; pero les permite recibir un emolumento que en ningún caso puede ser inferior al mínimo legal, “como anticipo a los beneficios” que pueda obtener la institución y, además, tener derecho a la afiliación correspondiente; y SEXTO.- La Entidad demandada, es una Cooperativa de producción industrial y está demostrado que Sierra, socia de la misma, laboró primero como “recogedora de tagua” y luego, como “tornera”; en consecuencia, no mantuvo relación de dependencia con ella; por lo expuesto, asomando datos procesales que llevan a la conclusión de que la reclamante recibió una remuneración que no se hallaba por debajo del salario vital; encontrándose afiliada al IESS y sin que la circunstancia de que le haya cubierto décimo tercero y cuarto sueldos, la convierte en trabajadora, porque la Ley lo prohíbe”.