SEXTA.- El recurrente Quito alega en la fundamentación de su recurso haberse omitido  considerar atenuantes en la aplicación de la pena que se impuso, atenuantes que el juzgador desestimó tenérselo como reincidente  condición que, sin embargo, nunca tuvo, pues la sustracción de objetos acusada, o sea la que motiva este juzgamiento no se cometió  después de que  hubiese existido sentencia condenatoria por delito anterior, sino que, por el contrario, ésta se perpetró el robo de objetos de propiedad del Dr. López. SEPTIMA.- Para esclarecer si ha de casarse la sentencia recurrida y determinar si la casación procede por haberse dado en tal fallo falsa aplicación de la Ley, debe atenderse: a) conviene verificar la procedencia y validez de la afirmación que fundamenta el recurso; b) La sentencia por la QUE EL Tribunal de lo Penal declara reincidente a Quito se expide el 5-VII-85, o  sea, un año después de cometida la infracción en los bienes del Dr, López, lo ocurrió en mayo-84; c) lo anterior, por tanto, no solamente no configura sino que contradice el supuesto de la reincidencia que la Ley conceptúa como aquella circunstancia que ocurre “cuando el culpado vuelve a cometer un delito después de haber cometido uno anterior por el que recibió sentencia condenatoria” al tenor del precepto que se contiene en el Art. 77 el CP., d) lo atinente   la temporalidad que media entre dichas sentencias priva, como se ve, de asidero lógico a la hipótesis de la reincidencia que, admitiéndola, induce forzosamente, al Tribunal juzgador a hacer una falsa aplicación de la Ley ; e) ello obstante, aludiendo a las atenuantes “que se hallan probadas” y que consisten en confesión espontánea, ejemplar conducta posterior del sindicado y pequeño valor de lo sustraído, el Tribunal juzgador prescinde de considerarlas en favor del reo para modificar la pena y lo declara reincidente. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTIRIDAD DE LA LEY, se casa a sentencia recurrida, y en consecuencia, se modifica la pena impuesta a Quito de 3 años de reclusión menor impuesta por el Tribunal Primero de lo Penal del Azuay, reduciéndola a un año de prisión correccional, con fundamento en el inciso séptimo del Art. 72 del CP., por injustificadas las circunstancias atenuantes contempladas en los números 6, 10, y 12 del Art. 29 ibídem.

1ª Sala., Juicio: Quito-López

Sentencia Nº  11.24-III-86

REPERORIO DE JURISPRUDENCIA      XXVIII                    1986

Preparado por: Dr.Juan I Larrea Holguín

CORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES       1988

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