Etimología. Rebus, las cosas; sic, así; stantibus, estando, permaneciendo; es decir: permaneciendo así las cosas.

Por lo tanto, el significado de esta cláusula debe entenderse en el sentido consignado, o sea: subsistiendo la misma situación, no alterándose las circunstancias originarias.

El análisis de este tema conduce necesariamente a la denominada “teoría de la imprevisión”. La misma puede caracterizarse en los siguientes términos: ¿debe compelerse el cumplimiento de obligaciones concertadas en épocas normales, si a la fecha de la ejecución de las mismas, circunstancias extraordinarias e imprevisibles hacen que la realización de la prestación sea de excesiva gravosidad o ruinosa para el obligado.

Todo contrato lleva ínsito la cláusula rebus sic stantibus, que opera como condición resolutoria exnunc (desde ahora) y, por lo tanto, permite la resolución del mismo cuando se dan los requisitos que hacen viable su aplicación, y que más adelante se considerarán.

Requisitos:

Para que se aplique la cláusula rebus sic stantibus, deben estar reunidas una serie de condiciones que hacen viable su funcionamiento. Aun en tales casos debe obrarse con suma prudencia y por ser normas de excepción deben considerarse con criterio restrictivo.

Por eso Bibíloni considera “peligroso como regla general y en lo normal falso” (9) este principio.

Dichos requisitos son los siguientes:

  1. Debe tratarse de contratos a tracto sucesivo o prolongado lapso, cuyos efectos se proyecten hacia el futuro, y sus prestaciones deban cumplirse en forma diferida.
  2. Que surja un hecho excepcional, anormal, de magnitud suficiente y que afecte a toda una categoría de personas situadas en idénticas condiciones.

  3. Que ese evento sobre viniente no se hubiese previsto y que además no haya sido posible razonablemente tener en cuenta al contratar, por tratarse de un suceso que escapa a las previsiones lógicas y ordinarias de la vida.

  4. Que a raíz de tal hecho el cumplimiento de alguna de las prestaciones del contrato, imponga a uno de los obligados un grave sacrificio para poder efectuar lo convenido.

  5. Que el suceso acaecido con posterioridad al contrato, no se deba a culpa del deudor. Caso contrario, él debe hacerse cargo de las consecuencias onerosas.

  6. Que el contrato no sea aleatorio, ya que en tal caso el deudor asume voluntariamente los riesgos y contingencias, y se presume que el co-contratante ha convenido su contra-prestaeión en atención precisamente a tal circunstancia.

Esta es una condición esencial para que menester que medie un intervalo de tiempo entre la conclusión de una convención y su ejecución.

FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO III, CLAU-CONS, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA