“Es fundado lo que pretende la reclamante desde que en el juicio de inventarios el propietario puede hacer valer su derecho para defender el dominio sobre inmuebles en la vía ordinaria, sin limitación de ningún género: SEXTA.-Se trata de consiguiente de una verdadera diputa sobre propiedad, en cuyo evento ha de estar el Juez a los títulos que definen el dominio de los contendientes y, al efecto se observa: a) Que el presente juicio incidental ordinario, obra una escritura pública, otorgada en Cuenca el 28 de enero de 1926, ante el Notario Dr. Alfonso Urigën,  dela que aparece que José y Lucas venden a Timoteo y María, un retazo de terreno en el punto llamado “SACHAY PAMBA”, del hato SAUCAY, dentro de los límites que se especifican en dicho instrumento. Tal título fue inscrito el 13 de marzo de 1926 y que acredita irrefragablemente el dominio de la demandante sobre el futuro a que se refiere su reclamo; b) De los autos se halla la escritura debidamente otorgada e inscrita en la ciudad de Cuenca el 10 de marzo de 1935, de la  que aparece que Ignacio vende a Rosa los derechos y acciones en el Hato de SAUCAY, dentro de los linderos  que en tal instrumento se especifican. La naturaleza e inscripción del documento son suficientes para comprobar el dominio que alude la recurrente. C) Del segundo cuaderno del juicio incidental y, agregada durante el término probatorio pertinente, obra la escritura pública de 13 de febrero de 1930 también inscrita el 29 de noviembre del mismo año. De ella se deduce que Juan vende a Timoteo y María, padres de la actora, un retazo de terreno en el punto Machay, en la jurisdicción de la parroquia de Chiquintad, comprendido dentro  de los linderos que en tal instrumento se puntualizan; d) Que en el mismo cuaderno se halla una escritura pública en copia debidamente autenticada de lo  que se infiere que el 2 de marzo de 1933, Jesús A. y María C. venden  a Timoteo y a Rosa, padres de la demandada todos los derechos y acciones que les corresponde en el hato de Saucay. La calidad del instrumento y su inscripción definen el dominio en favor de la impugnante; SEPTIMA. – La corte Superior del Azuay señala en considerando quinto de su sentencia que los títulos cuya pormenorización precede, no acreditan dominio alguno en favor de la recurrente, desde que no aparece acto legítimo de partición que singularice el derecho de propiedad en su favor. No es admisible un razonamiento de esta índole, desde que aquellos no dejan duda alguna  en torno al indisputado derecho de su titular y vuelven procedente su acción, sin  que tampoco quepa el razonamiento que aparece del sexto  de los considerandos del mismo pronunciamiento en que el Tribunal de Apelación sostiene que debía  medir partición entre Rosa y su hermana y por cuanto en el testamento de fs.  13-14 han sido instituidas como herederas universales. El testamento a que alude la Corte Superior es el que otorga Manuel el 3 de octubre de 1944, instrumento que lejos de quitar derecho a la recurrente sobre los inmuebles a que alude en su oposición, lo reitera y ratifica.”

2ª. Sala, Juicio 86: Checa-Sucesión de Riera        Sentencia 7-IV-76

REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA                 V           1976

Preparado por

Dr. Juan I. Larrea Holguín

 

CORPORACION DE ESTUDIO Y PUBLICACIONES      1978    Pág.166