Profesión Liberal

5ª. Sala, Juicio: Dávila-Farinango

Sentencia: 25-IX-80

PRIMERO.- Al contestar la acción , el demandado opuso entre otras excepciones la de incompetencia del juzgado. Es obligación primordial del juez pronunciarse sobre el tema. En el presente caso, si bien el documento que obra de los autos lleva como título de “Contrato de Trabajo”, e inclusive las firmas de las partes fueron reconocidas ante el Juez del Trabajo, no puede considerársele como tal, puesto que, conforme lo establece el Art. 8 del CT, para que haya contrato individual de trabajo es necesario que exista un convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra, a prestar servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre; y en el convenio celebrado por el Arq. Dávila y el señor Spantani, con la Cooperativa de Vivienda Simón Bolívar, no se cumplen las condiciones establecidos en el artículo citado, porque si bien hay un compromiso para prestar un servicio lícito, no existe una relación de dependencia, por lo que debe considerarse el contrato de carácter civil mas no laboral. Efectivamente la jurisprudencia de la Corte Suprema así lo ha resuelto al establecer que “el ejercicio de profesiones liberales se realiza obedeciendo a la autónoma y propia dirección, a los conocimientos adquiridos y por tanto no está sujeto a órdenes extrañas ni a instrucciones ajenas. Supone por el contrario el pedimento de quien requiere el patrocinio profesional. El profesional no pone a órdenes de la persona que lo requirió energía de trabajo, sino conocimientos científicos que excluyen la dependencia u obediencia”. Por lo dicho es aplicable al presente caso la disposición contenida en el Art. 2049 del CC citado por el Tribunal de Segundo Nivel”.