La Carta Política del Estado, garantiza a todos sus habitantes sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos que establece entre sus normas y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes, señalando que las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías de las personas consideradas iguales ante la ley, con derecho a la misma tutela constitucional; sin embargo, esto no puede constituirse en la patente de corso a la ilegalidad de la aplicación de la pena; pues, si bien es cierto, que la Constitución consagra el principio de la non reformatio in pejus, en el numeral 13 del artículo 24 (1998), no podemos olvidar que en el numeral 2 del mismo artículo 24, consagra igualmente el principio de legalidad de la pena; al ser estos dos principios en nuestra carta Fundamental, garantías del debido proceso de igual jerarquía, debemos entender que solamente cuando en la aplicación de la pena se hayan respetado las normas específicas de su aplicación, debe ser absolutamente respetado por el Juez ad-quem, la non reformatio in pejus.
“VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los magistrados de esta Primera Sala de lo Penal. Ha subido en grado este proceso en virtud del recurso de casación interpuesto por el procesado Manuel Bolívar Sigcho Quishpe y el acusador particular, de la sentencia expedida por el H. Tribunal penal de Zamora Chinchipe, en la que se declara autor responsable del delito de lesiones inferidas al capitán Segundo Moisés Guerra Armas, delito tipificado y sancionado por el artículo 465, inciso primero, por el que se impone la pena única modificada de seis meses de prisión correccional, conforme lo determina el artículo 73 del código Penal.
PRIMERO. – Que esta Sala es competente para conocer de este proceso de conformidad con el artículo 200 de la Constitución Política de la Republica, 349 del Código de Procedimiento Penal, 60 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, y el sorteo público realizado el 9 de diciembre del 2005.
SEGUNDO. – Que ha tramitado el recurso con la ritualidad necesaria, por lo cual no hay nulidad alguna que declarar.
TERCERO. – Del texto de la sentencia se destacan los siguientes antecedentes: En el lugar de la Punta del cantón Guayzimi, se encontraban Franklin Bautista, Rodrigo Chiquimarca, Marco Jiménez y el denunciante, siendo aproximadamente las 21h00del día jueves 31 de julio del 2004, sentados en un comedor que queda en aquel lugar y compraron un cuarto de litro de licor y que luego a las 23h30, aproximadamente se acercó un sujeto que se identificó como Bolívar Sigcho y les brindó unas copas de licor, momentos después Marco Jiménez se durmió en la mesa y los otros compañeros se fueron, poco después se dio cuenta de que lo que habían tomado por parte de Bolívar Sigcho era droga, ya que se sentía muy mal al punto de perder el conocimiento, porque el acuerdo de litro que habían tomado no era para embriagarlos a tal extremo, minutos después empezaron a discutir con Bolívar Sigcho y éste empezó a agredirle con un palo y luego procedió a desnudarlo por completo, viéndose casi imposibilitado pudo llegar hasta un carro de transporte Yanzatza, casi a la 01h00 de la mañana del día siguiente y se quedó hasta las 06h00, fue a preguntar por sus prendas en el comedor y una señora que presume que es la dueña del comedor le entrega botas, chompa, gorra y un calentador que no era de él, por lo que le faltaba que se le entregara el calentador café con 380 dólares y una camiseta blanca. En conocimiento de estos hechos y sustanciadas las etapas de instrucción e intermedia, el Tribunal Penal de Zamora Chinchipe, convoca a la audiencia de juzgamiento para decidir sobre la conducta de los acusados, luego de lo cual emite la sentencia que es objeto de la presente impugnación.
CUARTO. – En la fundamentación de su recurso de casación el encausado impugna y rechaza la sentencia dictada en su contra por cuanto manifiesta: “He sido sentenciado injustamente violándose todo procedimiento y utilizando únicamente pruebas conjeturales; sin que se determine el nexo causal; elemento fundamental y básico en este tipo de delitos; no se observa por parte del Tribunal Penal o inferior lo dispuesto en el artículo 24, numerales 5, 14, y 17 del Constitución Política del Estado; y , articulo 11 del Código Penal…”. Luego de una análisis somero d su actuación, manifiesta también que el Tribunal penal de Zamora Chinchipe violenta lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Código de –procedimiento Penal por las siguientes razones: Que en el considerando séptimo de la sentencia se hace constar el testimonio de Manuel de Jesús Anguasha Taisha quien manifiesta que el acusador particular allanó su casa a eso de las 03h00 del 1 de agosto del 2003, elementos que tampoco se han tomado en cuenta para resolver, siendo un testigo presencial de que el acusador particular estuvo ebrio y sin presentar ninguna lesión en su cuerpo. Que el acta de reconocimiento del lugar de los hechos es forjada contraviniendo l que disponen los artículos 94, 95 y 96; así como también el articulo 216 numeral 2 del código de Procedimiento Penal que hace clara referencia a la calidad de los peritos y los deberes del Fiscal. Que el señor Fiscal no dirigió la investigación espúrea y de escritorio de la Policía del Cantón Nangaritza. Que el policía judicial Lenin Eduardo Núñez Gaibor, quien comparece como testigo y perito a la vez en las etapas administrativas del proceso y como perito en la audiencia del juicio, comparece sin cédula, comete el delito de perjurio, inobservado el tribunal penal lo que dispone el artículo 293 del código de procedimiento penal, artículos 258 y 262 del Código de procedimiento civil como Ley Supletoria del Código de Procedimiento Penal y el artículo 110 de la Ley del Registro civil y que no se observa las disposiciones contenidas, en el artículo 88, numerales 1,2 y 3 y sus respectivos literales, toda vez que no existen pruebas de que se haya cometido la infracción. A su vez el acusador particular Segundo Moisés Guerra Armas formaliza el recurso interpuesto, en los siguientes términos
: Que “El Tribunal Penal de Zamora Chinchipe, al dictar la sentencia en la causa No. 11-2004, no motiva ni fundamenta atenuante alguna, y de manera deliberada no se refiere a las agravantes no constitutivas o modificatorias de infracción plenamente justificadas en la realidad procesal conforme a derecho, relacionadas con los numerales 1, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 450 del Código Penal, y en manifiesta violación de la ley modifica la pena imponiendo al acusado Manuel Bolívar Sigcho Quishpe, seis meses de prisión correccional, con aplicación o al amparo de lo determinado en el artículo 73 del Código Penal, sin que se haya motivado o justificado las atenuantes inexistentes”. Esta Sala de Casación observa que los recurrentes pretenden que se analicen nuevamente las pruebas evacuadas y la calidad de los documentos, ya analizadas por el Tribunal, lo que contraría la naturaleza del recurso interpuesto. Una cosa es verificar si los elementos probatorios citados en la sentencia constan en el proceso y otra, muy diferente, es valorar y apreciar nuevamente las pruebas evacuadas y la calidad de los documentos, ya analizadas por el Tribunal, o que contraría la naturaleza del recurso interpuesto. Una cosa es verificar si los elementos probatorios citados en la sentencia constan en el proceso y otra, muy diferente, es valorar y apreciar nuevamente la prueba y si el Juez aplico correctamente las reglas de la sana critica dispuesto en el artículo 86 del código de Procedimiento Penal; norma que ni siquiera ha sido invocada por el acusado recurrente en su escrito de fundamentación.
QUINTO.- La ministra Fiscal General del Estado presenta su dictamen que consta de fojas 13 a 15 de esta instancia, expresando, en lo principal, que los “…impugnantes ningún aporte demostrativo han formulado en la fundamentación de sus recursos, sobre la violación de normas de derecho en la sentencia…” y que: “La modificación de la pena hecha por el Juzgador no tiene sustento en ningún hecho que pueda ser calificado como atenuante, por lo que es un violación de la Ley al aplicar falsamente los artículos 29 y 73 del precitado Código Penal, en virtud de lo cual procede casar de oficio la sentencia, más por la institución del reformatio in pejus… no es posible agravar la pena impuesta por el inferior”. Habiéndose estudiado el texto de la sentencia se observa que no se ha incumplido ninguna norma constitucional, respetándose el debido proceso y que los jueces inferiores no se han apartado de las reglas de la sana critica, al analizar los hechos producidos en el mismo y que han llevado a dictar la sentencia recurrida. Sin embargo, la Sala estima pertinente citar la parte que interesa del artículo 73 del Código Penal, referente a la aplicación de atenuantes para la reducción de las penas de prisión correccional, que dice: “Si hay dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante no constituida o modificatoria de infracción…”, lo que quiere decir que para que se apliquen atenuantes es necesario que estas existan y se hagan constar y otro requisito, es que no haya agravantes. En la especie esta Sala ha considerado que no hay atenuantes y que se ha citado el articulo 73 sin precisar ninguna atenuante, lo que significa que se ha violado la ley en la sentencia al modificar la pena de conformidad con el artículo 73 del Código Penal, sin que aparezca en el proceso constancia alguna de la existencia de las atenuantes, por lo que la pena de seis meses de prisión correccional impuesta a Manuel Bolívar Sigcho Quishpe, no podía ser impuesta “conforme lo determina el artículo 73 del Código Penal”, modificando la pena mayor que debió ser impuesta de conformidad con el articulo 465 ibídem, inciso primero.
SEXTO.- Esta Sala de Casación relieva, que la Carta Política del Estado, garantiza a todos sus habitantes sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce d los derechos humanos que establece entre sus normas y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes, señalando que las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías de las personas consideradas iguales ante la ley, con derecho a la misma tutela constitucional; sin embargo, esto no puede constituirse en la patente de corso a la ilegalidad de la aplicación de la pena; pues, si bien es cierto, que la Constitución consagra el principio de la non reformatio in pejus, en el numeral 13 del artículo 24, no podemos olvidar que en el numeral 2 del mismo artículo 24, consagra igualmente el principio de legalidad de la pena; al ser estos dos principios en nuestra Carta fundamental, garantías del debido proceso de igual jerarquía, debemos entender que solamente cuando en la aplicación de la pena se hayan respetado las normas específicas de su aplicación, debe ser absolutamente respetado por el Juez ad-quem, la non reformatio in pejus o en forma más específica, que solamente cuando el Juez a-quo, haya respetado las reglas contenidas en los mandatos legales de la aplicación de las penas y no las haya modificado arbitrariamente el Juez ad quem debe acatar sin reservas el principio y garantía constitucional (entre nosotros) de, “non reformatio in pejus”. En el presente caso el Tribunal ad quem ha aplicado la pena dentro de los parámetros legales establecidos en el inciso primero del artículo 465 del Código Penal.
RESOLUCIÓN
Por las consideraciones que anteceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; esta Primera Sala de lo Penal estima improcedentes los recursos interpuestos. Devuélvase el proceso al inferior. – Notifíquese”.
PRIMERA SALA DE LO PENAL
PROCESO: 769-05
GUERRA – B. SIGCHO
SENTENCIA: 19 – DIC – 2006; RO – E -31: 17 – MAR – 2008
VOTO SALVADO: 19 – DIC – 2006; RO – E – 31: 17 – MAR – 2008.