La preterintencionalidad supone que a quien se lo acusa por un hecho de esta naturaleza, debe tener participación directa orientada hacía un objetivo determinado, es decir conocimiento y voluntad en el acto. No cabe que se declare responsable a una persona por haber instigado un hecho en el que no tiene participación directa, porque no podría encontrarse el nexo causal directo entre lo que el supuesto instigador quería y el resultado más grave que el querido y previsto por el agente material.
ANTECEDENTES.
El Tercer Tribunal e Manabí, dicta sentencia absolutoria a favor de S. A. R.;
Respecto de dicho fallo interpone recurso de casación el acusador particular M.O.L.
El recurrente a través del escrito de fundamentación, invoca las normas del Código de Procedimiento Penal de 1983 aplicables al caso pero sin especificar el porqué de sus alegaciones.
CONSIDERACIONES.
“TERCERO.- El Ministro Fiscal General subrogante al contestar el escrito de fundamentación del que se le ha corrido traslado (fojas 9 a 10), en forma acertada manifiesta que de todo el análisis que ha hecho el juzgador, no encuentra una sola prueba directa que demuestre dice la opinión fascal de manera irrefutable la participación en el delito por parte del procesado para concluir que debe declararse el recurso como improcedente.
CUARTO.- Del análisis de la sentencia recurrida, la Sala por su parte observa que en dicho fallo se realiza un análisis prolijo de todas las pruebas y constancias procesales, por las que el Tribunal Penal con propiedad llega a la conclusión de que no hay comprobación de la participación del procesado en el delito materia del enjuiciamiento. Es importante señalar que, en este caso, se pretende por parte del recurrente, demostrar sin éxito, que los hechos corresponden al homicidio preterintencional, porque, el procesado, supuestamente instigó una pelea, resultado de la cual se produjo una muerte. Al respecto, hay que tener en cuenta que la preterintencionalidad supone, de acuerdo con la norma penal del artículo 13 del Código Sustantivo, que a quien se lo acusa por un hecho e esta naturaleza, debe tener participación directa y actuación conductual orientada hacia un objetivo determinado esto es con intención, es decir conocimiento y voluntad en el acto no cabe que se d declare responsable a una persona por haber instigado un hecho en el que no tiene participación directa , porque no podría encontrarse el nexo causal directo entre lo que el supuesto instigador quería y, el resultado más grave que el querido y previsto por el agente material, con la suma de las concausas de acuerdo al inciso tercero del mismo artículo 13 antes señalado, lo que caracteriza precisamente la preterintencionalidad que hoy, en la doctrina penal se encuentra seriamente cuestionada por las corrientes finalistas y funcionalista que informen el pensamiento penal contemporáneo. Pero, en cualquier caso, en la especie ni remotamente se puede encontrar la responsabilidad del proceso, por lo que el Tribunal Penal no podía hacer otra cosa que absolver.
RESOLUCIÓN.
Por todas estas consideraciones, la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación INTERPUESTO Y ORDENA DEVOLVER EL PROCESO. Notifíquese”.
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
PROCESO: 322-02
LISTER SEGUNDO ALAVA
SENTENCIA: 19 –jul-2002; RO 705: 15 –nov-2002
REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA LIV
Preparado por:
Dr. Juan I Larrea Holguín
Geovanna León Hinojosa
JULIO- DICIEMBRE 2002
CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES 2003. Pág. 98