El incapaz menor de edad que de hecho detenta un inmueble en su poder no se convierte en poseedor por el solo hecho de dejar de ser incapaz, pues la mera tenencia no muda en posesión por el solo transcurso del tiempo

 ANTECEDENTES.

L.P. y G.G. interponen recurso de casación contra la sentencia dictada por la primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja, dentro del juicio ordinario que por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio han propuesto los recurrentes en contra de L.Q. L.L., M.Q., J.Q., S.Q., L.Q. Y A.C. (…). El recurrente interpone recurso de casación por cuanto considera que el Tribunal ad quem ha violado los artículos: 2416, 2436, inciso segundo del 757, 351 del Código Civil; 273 y 277 del Código de Procedimiento Civil; 28 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación; y, artículos 93 y 94 de la Ley de Reforma Agraria.

CONSIDERANDOS.

“QUINTO.- Otro de los cargos formulados por los accionantes es que: “En relación con el parágrafo segundo de presente escrito debemos agregar que, conforme al Artículo 757, inciso segundo del Código Civil, solamente los ”… dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para si mismo o para otros…”. Desde este particular precepto legal todos quienes no se encuentren impedidos por esta limitación se encuentra (sic) habilitados por adquirir la posesión, muy especialmente si se considera que, por un elemental principio doctrinario, materia civil lo que la ley no prohíbe, lo permite”. Para analizar este cargo, s necesario en primer lugar transcribir el texto íntegro del artículo 757 del Código Civil, que el recurrente afirma se dejó de aplicar: “Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores sino con la autorización que competa. Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para si mismos o para otros”. Si esta norma dispone que los incapaces relativos no necesitan autorización para adquirir la posesión de bienes muebles, cabe la pregunta entonces se necesitó la autorización para adquirir la posesión de los bienes muebles. Sobre este tema la doctrina nacional se ha preocupado, así, el profesor Víctor Manuel Peñaherrera, dice: “… En lo que están conformes las legislaciones modernas es en que los incapaces no pueden ejercer los derechos de poseedores si no autorizados o representados legalmente. Esa inhabilidad se refiere, por cierto, a aquellos actos para los cuales las leves prescriben formalidades o requisitos de capacidad, en una palabra, para los cuales las leves prescriben formalidades o requisitos de capacidad, en una palabra, para los actos jurídicos, es decir, para los que tienen por objeto inmediato y directo establecer, alterar hacer efectivas y extinguir las relaciones jurídicas. Así, el incapaz no podrá demandar en juicio para defender    o recobrar su posesión; no podrá alegar la prescripción obtenida mediante aquella posesión; Y como materia de los contratos puntualiza la ley todo, lo concerniente a la capacidad y los efectos que la incapacidad ocasiona, parece del todo nugatoria y extemporánea esa advertencia del código de que los poseedores incapaces no pueden ejercer los derechos de tales sin la autorización competente.” (La posesión, Editorial Universitaria, Quito, 1965. Pág. 133). Sobre el tema Juan Larrea Holguín dice: “Quien puede adquirir la posesión. … La capacidad exigida en el que adquiere la posesión es diferente según se trate de cosa mueble o inmueble. Para adquirir la posesión de inmuebles se exige la capacidad jurídica general, es decir la que corresponde al mayor de edad y que no se halle en ninguno de los casos señalados por el código (artículo 1500). Pero para adquirir la posesión de una cosa inmueble basta que el sujeto pueda aprehender material o legalmente la cosa y tener la voluntad de hacerlo; por consiguiente, se excluye absolutamente a los niños y a los dementes, pero los demás incapaces pueden adquirir   la posesión; habría que salvar también los casos de cosas muebles que deben inscribirse (como los derechos de autor), puesto que para hacer esa “aprehensión legal”, no tendrían capacidad los relativamente incapaces…” (Derecho Civil del Ecuador, Los bienes y la Posesión, Corporación de Estudios y Publicaciones, Tomo V, Quito, 1986, pág. 187-188). Por su parte, Leonardo Rivas Cadena, en su libro titulado “Derecho Civil, Estudios del libro II del Código Civil Ecuatoriano”, al analizar el artículo 757 del Código Civil expresa:  “Es evidente que el inciso I consigna una norma especialísima, aplicable sólo a la posesión de cosas muebles, y que ella comporta una excepción a la regla general sobre la incapacidad de ciertas personas carentes de la edad necesaria o de conocimiento y voluntad para administrar libremente lo suyo, excepción que les otorga la facultad de por sí mismos adquirir la posesión de bienes muebles. Pero esta excepción, como toda excepción a una norma general es de estricta interpretación e incomunicable a otros casos que no sean los paladinamente puntualizados, como así nos lo dice el conocido principio jurídico a este respecto elaborado por la ciencia del derecho. Por consiguiente, la objetividad del inciso I excluye de su normativa a la posesión de inmuebles por los incapaces, absolutos o relativos…” El autor pone en claro que no puede adquirirse por el incapaz, la posesión regular: “sobre la posesión regular no cabe duda alguna que ésta está vedada a todo incapaz.  Esto último porque es cuestionable que en ningún caso un incapaz puede por sí solo tomar la posesión regular, ya que para ello precisaría de un justo título inscrito, y un incapaz obviamente no puede obtener uno válido que le fundamente dicho estado posesorio”, pero tampoco puede adquirir, a criterio de este autor, la posesión irregular sin título alguno o con título injusto válido, 7y6 argumenta: “Este juicio lo apoyamos en las siguientes  consideraciones: 1) El artículo 757, como ya se lo ha hecho visible, no comprende en su normatividad a la posesión de inmuebles por parte de incapaces. 2) Ningún precepto del Código habla expresamente, permitiéndolo, de este tipo de posesión. 3) Es principio jurídico universal que las personas a quienes la ley declara incapaces son inhábiles para realizar actos jurídicos válidos. Este principio evidencia la imposibilidad de los incapaces de poseer inmuebles, imposibilidad, a nuestro ver, implícita en el sistema del código;  imposibilidad justificada, porque la posesión de un inmueble , dada la relevancia de la función social de la posesión inmobiliaria sic) y la misma complejidad fáctica de ella, requiere la realización de actos posesorios continuos, eficaces y conscientes, que revelan capacidad del trabajo y madurez conciencia cabal, es decir plena concordancia entre el “corpus” y el “animus”. Estas complejas capacidades no pueden conllevar los mencionados incapaces: no es imaginable siquiera que un niño de ocho años, v.g., esté en opción de poseer un inmueble. 4) la misma definición de posesión acuñada por el artículo 734. En ella destaca en cuanto factor de preeminente relevancia, como sabemos, el intencional, esto es el ánimo de señor y dueño que debe adentrar el poseedor. Este ánimo de señorío y apropiación de una cosa mueble es quizá presumible, aún como representación psíquica primaria y hasta como reflejo condicionado, en el incapaz mayor de 7 años que no es demente y que aprende la cosa para para hacerla suya, pues la sencillez y primitividad del acto le posibilita para ello. Este seguramente es el pensamiento del artículo 757. Más esa simplicidad intencional no caben se de en la posesión de un bien raíz, Aquí el acto anímico es más complejo; adentra mayor hondura, exige mayor perspicuidad, más persistencia en el propósito y más actitud para la realización de actos materiales (producción, cultivo etc.) de suyo difíciles. Pues de tales intención y actos supone la ley, con sobradas razones, incapaz a todo aquel que declara inhábil para administrar sus bienes. Por todo eso incuestionablemente le excluye de la posibilidad de asumir la posesión irregular de inmuebles, dejándolo aún, con respecto a estos, inmersos en la incapacidad general. Por lo que explicado queda, a nuestro juicio, según el sistema del Código, ni siquiera un menor adulto (mayor de 14 años si es varón y menor de 12 si es mujer) puede tomar la posesión de inmuebles. Pero como en la práctica se dan casos, aunque raros, de que la de inmuebles haya sido tomada por menores que luego arribaron a la mayor edad, estimamos que lo procedente sería no tomar en cuenta el tiempo de la menoridad, y para los efectos de la prescripción contar solo el lapso de posesión a partir de la mayoría d edad…”  (Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, 1980, Tomo II, págs. 138-140). Carrión Eguiguren, señala: “la posesión es un hecho generador d derechos. El hecho posesorio produce, para el poseedor, consecuencias jurídicas llamadas <jura possessionis>, ósea, derechos derivados a la posesión.” (Curso d Derecho Civil, De los Bienes, editorial imprenta del Colegio Técnico Don Bosco, Quito, 1979, pág. 212).. En la calificación contemporánea de los hechos, los actos y los negocios jurídicos, la posesión es un acto jurídico porque requiere del consentimiento de una persona capaz (el animus) que detenta materialmente la cosa (el corpus), y de o cual nacen derechos y obligaciones (jura possesionis); sin “animus” no hay posesión, es decir sin consentimiento de persona capaz de formarlo; ahora bien, los incapaces son tales porque la ley no les reconoce la posibilidad de formar consentimiento idóneo y eficaz en derecho, excepto en el caso de los incapaces relativos respecto de los cuales el artículo 1490 del Código Civil dice que “sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes” como es el caso precisamente del artículo 757 ibídem pero única y exclusivamente para los bienes muebles. Esta Sala, comparte los criterios vertidos por los autores antes citados porque considera que este es el verdadero sentido y alcance del artículo 757 del Código Civil arriba transcrito, pues si el incapaz relativo no necesitara de la autorización de su representante legal para adquirir la posesión de un bien inmueble, la ley no hubiera hecho distinción para la posesión de bienes muebles, sino que habría referido a bienes en general.

SEXTO.- Ahora bien cabe preguntar si el incapaz que de hecho detenta un inmueble en su poder, se convierte en poseedor por el solo hecho de dejar de ser incapaz, como sería el caso del menor adulto que llega a los 18 años?. Existe un principio fundamental en el derecho que se expresa en la máxima romana “nemo sibi causam posesiones mutare potest”. Sobre este tema Eduardo Carrión Eguiguren, dice: “El simple lapso no muda la mera tenencia en posesión, es la regla del artículo 750 a la que se le agrega la del artículo 764 según el cual, si el que tiene la cosa a nombre y en lugar de otro la usurpa dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere o por otra. Además, el artículo 753 establece que se presume la continuación del estado de mera tenencia La mera es indeleble   y perpetua, y no puede cambiarse en posesión ni por el simple lapso ni por la sola voluntad unilateral del mero tenedor…” Sin embargo, hay una excepción en la cual por el mero transcurso de tiempo, la tenencia se transforma en posesión para en el mismo acto permitir que opere la usucapión, s la contemplada en el artículo 750 del Código Civil, que dice: <El simple laso no muda la mera tenencia en posesión; salvo el caso del artículo 2434, regla 4.>. El tratadista Carrión señala: “Supuestas las circunstancias de la regla 4. Del artículo 2434, la tenencia se troca en posesión, y precisamente por haber ocurrido este cambio se hace posible la prescripción. Por este efecto jurídico no es el resultado del simple laso, sino del concurso de aquellas dos circunstancias añadidas al transcurso del tiempo determinado por la ley. Si no obrasen concomitantemente otros elementos, el simple lapso jamás producirá la transformación de la tenencia en posesión”. (Ob. Cit. Pág. 233)

SÉPTIMO.- En la especie, el Tribunal as quem expresa en su resolución: “los actores eran menores de edad y como tales no podían haber hecho uso de un derecho que como la posesión necesita de la ejecución de actos que solo el dominio confiere a los poseedores. Los actores se han casado en el año de mil novecientos setenta y siete, y desde esa fecha, en la que podían haber hecho posesión en el predio Vegones, no han transcurrido los quince años que establece la Ley para ganar las prescripción adquisitiva de dominio” y que “Es cierto que se han probado actos de posesión  por más de quince años, pero al haberse afirmado hechos falsos en la demanda, como aquellos de haber poseído el predio desde el año de mil novecientos noventa y seis, cuando estaban impedidos para ello; y al haberse probado la existencia de otras acciones tendentes a recuperar el predio, la prescripción sufrió interrupción civil que imposibilita conceder el derecho demandado”. Efectivamente, de fojas 36 a 39 consta la sentencia dictada en el juicio de reivindicación de una parte del predio objeto de esta litis, propuesta por J.Q., y     S.Q. contra L.P. e I.G., en el cual se acepta      la pretensión de los reinvidicantes, lo que produce interrupción civil efecto de demandar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Además de que de fojas 99 a 132 del cuaderno de primera instancia consta el expediente administrativo tramitando IERAC a  petición de Luid Alberto Paute Malla en el cual éste manifiesta ser arrimado (precarista)  de L.Q., desde 1965 hasta 1970 (en que presenta dicha petición de Luis Alberto Paute Malla en el cual se manifiesta ser arrimado  (precarista)  de L.Q., desde 1965 hasta 1970 (en que presenta dicha petición) y se opone a que éste venda el predio Bolospamba (o Vegones) concluyendo que “Si el señor Quizhpe desea vender la propiedad, yo estoy listo a comprarla en el precio que avalúe el IERAC, descontando mis derechos para que se liquide el precarismo existente. En todo caso me opongo que se venda     a otra persona burlando mis derechos y las leyes agrarias”. Tanto el Jede Regional del IERAC como el Comité Regional de Apelaciones, en sus resoluciones, reconocieron que Luis Pauta Malla tenía la calidad el precarista  del predio Vegones ( y que además no era el  único), pero declararon su indefectibilidad por cuanto en los informes periciales se concluyó que el noventa y seis por ciento del predio son suelos caracterizados por ser expuestos  a severas limitaciones permanentes, por ser erosionados, superficiales y abruptos, que son considerados de muy mala calidad, y al tener una mínima cantidad de tierra con vocación agrícola, cualquier fraccionamiento traería más deterioro de los recursos que hoy conforma la propiedad y por lo mismo el pastoreo de animales debe ser moderado y evitar en todo caso cualquier actividad agrícola. Igualmente se ordenó que el dueño del predio pague a sus precaristas las mejoras introducidas por ellos, como condición previa para su desalojo. Si bien estas resoluciones administrativas, que no producen efecto se cosa juzgada –materia judicial- no se puede pasar por alto que el IERAC tenía como función primordial investigar si los predios agrícolas son explotados directamente por sus dueños y no a través se ciertas formas de trabajo agrícola precario, que estaba prohibido por la ley y era causa de afectación a favor del Estado, quien a su vez lo entregaba a las personas que realmente trabajaban la tierra. En cumplimiento de esta función, los funcionarios del IERAC luego de realizadas las investigaciones pertinentes in situ, determinaron que el actor en esta causa. L.P. trabajaba en el predio Vegones o Bolospamba en calidad de precarista. En la especie el recurrente afirma que “La resolución del IERAC negando la afectación y por tanto nuestra condición de precaristas, en lugar de debilitar nuestro derecho, lo refrenda y afirma en forma definitiva. Pues tal resolución comporta nuestra condición de poseedores, y no de precaristas, y no obstante se manda a que se nos pague las mejoras introducidas por más de quince años de trabajo en calidad de poseedores de buena fe. Dicha resolución se encuentra ejecutoriada y, como decimos, genera un efecto diferente al acreditado a esta sentencia.”, lo cual es contrario a la verdad y más bien demuestra la mala fe con que el actor litiga, pues cambia la versión de los hechos según el proceso al que comparece y según su convivencia.  Cabe aclarar que al haber  reconocido el propio actor que era precarista, esa mera tenencia no puede transformarse en posesión, por el sólo lapso de tiempo o por voluntad del actor, como pretende y según se ha analizado en el precedente, ya que en todo caso para poder demandar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, aparte de requerirse la capacidad, en este caso que el actor haya cumplido la mayoría de edad, y el lapso de tiempo contado a partir de ella, debía haber probado que se ha cumplido con uno de los presupuestos establecidos por la regla cuarta del artículo 2434 del Código Civil, para que esa mera tenencia se transforme en posesión, esto es; 1) que quien pretende dueño no puede probar que en los últimos quince años se hayan  reconocido expresa o tácitamente su dominio por quien alega la prescripción; y, 2) que quien alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo, lo que no existe en la especie.

 RESOLUCIÓN.

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto por l.P. y G.G”

PRIMEA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

PROCESO:415

LUIS PAUTE – LUIS QUISHPE

SENTENCIA: 19 – oct -2000, RO 226: 18 – dic – 2000

REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA      JULIO – DICIEMBRE 2000

Preparado por

Dr. Juan L. Larrea Holguín

José L. Chávez Rivera

CORPORACION DE ESTUDIO Y PUBLICACIONES 2001