Plagio
1ª. Sala, Juicio: Celi, Guajalá y Ramón-Bravo y Jaramillo
Sentencia: 2-IV-80
“SEGUNDO.- El ámbito de la competencia se circunscribe al recurso de Guajalá ya que al no haberlo interpuesto los co-sindicados, se ejecutorió para ellos la sentencia del segundo nivel; TERCERO.- La existencia de la infracción o cuerpo del delito, por ser la infracción de aquellas que no dejan señales, se ha comprobado exhaustivamente con los testimonios de los agraviados y las declaraciones instructivas de los mismos sindicados que son concordantes y contestes al relatar los sucesos; CUARTO.- De las declaraciones instructivas, de las confesiones de los encausados, así como de los testimonios de los agraviados Bravo y Jaramillo, se desprende que en la comisión del delito participaron conjuntamente todos los 3 sindicados, con medios idóneos y acciones positivas: manejo del carro, intimidación, amenazas con cuchillos, etc., no siendo verdad por tanto que se haya demostrado grado menor de responsabilidad, como de complicidad o encubrimiento tan solo, en alguno de ellos, tanto más el temor invocado o el engaño, no se ha demostrado y antes bien se presentan presunciones de que todos actuaron de consumo y planificadamente. Por lo mismo se desecha la impugnación de la sentencia por este motivo. Por lo mismo se desecha la impugnación de la sentencia por este motivo. QUINTO. – Los hechos probados configuran el delito del plagio tipificado en el Art. 188 y reprimido en el inciso 1º. Del Art. 189 del CP, pues, ésta presente el apoderamiento de una y luego dos personas, mediante engaños y amenazas” para obligarla a pagar rescate”, que, si no se efectuó, se concreta y se convino la manera de hacerlo y la infracción se consuma con la entrega obligada de todo el dinero y los relojes que portaban los plagiados, por lo cual, en realidad, no hay prácticamente concurrencia de infracciones sino que se transforma en una sola, la incriminada en el tantas veces dicho Art. 188 y sancionado con el Art. 189 del CP; SEXTO.- El recurrente con los testimonios, así como con el informe del Director del Instituto de Capacitación y Trabajo Estatal de Loja, ha acreditado muy buena conducta tanto antes como después de ocurrida la infracción; y, además por constar de autos la circunstancia de su edad, de la confesión espontánea y la menor peligrosidad comparativamente a los otros sindicados, se aceptan las circunstancias atenuantes consideradas en los numerales 7 y 10 del Art. 29 del CP, por lo que en aplicación del Art. 72, inciso 5º. Del CP, se modifica la pena reduciéndola a 6 años de reclusión menor ordinaria”.