Como acertadamente consigna en su fallo la Primera Sala de la Corte Superior de Quito, los actores hacen valer la copia del acta de partición de los bienes dejados por Martín a sus “herederos legítimos”. Este documento, cuya copia confiere el Juez Parroquial de Zámbiza, el 10 de septiembre de 1973, por mucho que sea instrumento público por cuanto lo autoriza el competente empleado, no se halla protocolizado ni tampoco inscrito en el Registro de la Propiedad para que los demandantes afiancen válidamente el derecho del dominio de él, ni menos para que a base de tal copia, pueden deducir la acción petitoria que se contiene en el escrito inicial; SEGUNDA.- Si bien lo anterior sería suficiente para rechazar la pretensión de Dolores y de Pedro, no puede la Sala dejar de mencionar el hecho de que el convenio de participación  por mutuo acuerdo de los interesados, contravino a la Ley por no haberse terminado en forma solemne como debió sustanciarse, la participación de bienes sucesorios, teniendo en cuenta que había a la fecha menores interesados en ella; que tal acuerdo no se ha protocolizado ni inscrito, contraviniendo así a disposiciones expresas del CÓDIGO Civil, del CPC y de la Ley de Registro de inscripciones, siendo de consiguiente dicho convenio9 absolutamente inepto para producir efecto del uno, menos de la acción reivindicatoria que es la que en el fondo se ha planteado y que resulta inadmisible al no haberse singularizado el precio al que se refiere, omitiéndose un elemento esencial en el planteamiento de un reclamo de este género y quebrándose lo preceptuado en el Art.  953 del CC; TERCERA. – Es así mismo indispensable señalar la notoria confusión y falta de claridad de la demanda, vicio que debió, obviamente, ser corregido por el Juez Provincial, ordenándose que los demandantes precisen con exactitud sus pretensiones, acomodándolas a lo dispuesto en el Art. 74 del CPC. No existe modo de conocer con certeza a aspiración de los demandantes, ya que no se propone de modo concreto una acción petitoria o la acción de petición de herencia. El obscuro planteamiento del primer escrito llevaría mejor a considerar que los actores, que han sufrido la evicción de los  bienes que les correspondió en la partición, estaban en el caso de formular el reclamo que franquee el Art. 1388 del CC., según el cual el partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que lo cupo en la partición , o que haya  sufrido evicción  de él (y este es el caso) lo denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia y tendrá derecho para que le saneen la evicción, teniendo en cuenta que esa acción prescribe en cuatro años. Pero nada de ello se concreta en la demanda, por lo que es del caso aprobar la decisión de segundo grado”

2ª. Sala, Juicio 400: Cóndor-Laicango

Sentencia: 15-XII-76

REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA             V              1976

Preparado por

Dr. Juan I. Larrea Holguín

CORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES           1978

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