1.- La actora Eva al formular su demanda contra Empresa Constructora Santos Cía. Ltda., representada por Gabriel y éste por su  responsabilidad personal, así como contra Leopoldo constructor del Edificio “Elk Mirador”, la fundamenta en lo dispuesto  en el Art. 1480 del mismo Cuerpo de Leyes    para que se les condena al pago de daños y perjuicios, que por su irresponsabilidad y negligencia  ocasionaron la muerte de su hija Reina del Rosario, al impactarle  un martillo en el cráneo al caer desde la mencionada construcción . Indemnización  de daños y  perjuicios que al cifra en la suma de  S/. 3´934,375 valor que corresponde a los ingresos que hubiese percibido  su hija,  hasta la fecha de su jubilación  si no hubiera muerto, de acuerdo a las normas y reglamentos  del Instituto Ecuatoriano  de Seguridad Social, ya que ella percibía el ingreso mensual de tres mil sucres. 2.- La actora al formular su  acción la fundamenta  en las normas del Art. 1480 y del Título XXXIII del Libro IV del C.C. vigente al imputar a los demandados  la Comisión de un delito o un  cuasidelito, Art, 2241 ibídem, y por  lo que  los demandados  al oponer sus excepciones aducen nulidad procesal por incompetencia del Juzgado que es el respectivo proceso penal que se ha iniciado por dicha muerte el que debe establecer si existió o no responsabilidad de parte  de ellos, para que pueda proceder la acción de daños  y perjuicios; 3. El C.C. vigente  al tratar en su Título XXXIII del Libro  IV  de los delitos y cuasidelitos no establece en forma alguna como condición indispensable que haya como antecedente para la acción  de pago de daños  y perjuicios una declaración judicial que decrete su pago, porque  la Ley no provee ni existe fundamento lógico. Nada hay en la doctrina ni en la jurisprudencia que impida a  la jurisdicción  civil el conocimiento de hechos que pueden ser constitutivos de culpa o negligencia, aunque de  ellos haya conocido también la jurisdicción penal en el aspecto que pueden ofrecer de delito o contravención , y por lo que la Corte Superior  de Justicia de Guayaquil, Segunda Sala. Al fundamentar su resolución   en Art. Inominado  del Decreto Supremo 192 relativo  a que en aplicación del C.P.P. toda sentencia condenatoria deberá contener, de acuerdo con las disposiciones pertinentes, a más  de la imposición  solidaria a los responsables de indemnizar los daños  y perjuicios ocasionados  con la perpetración  del delito, el pago  de costas, lo ha hecho indebidamente, puesto que el juicio penal  tiende a establecer  si el hecho constituyó o no un delito, cosa distinta del pago civil de daños y perjuicios. Por estas consideraciones se revoca el auto venido en grado  y se dispone que retorne al proceso a la Seg7nda Sala de la Corte Superior  de Justicia de Guayaquil a fin de que  se pronuncie  sobre lo principal”.

 3ª Sala, Juicio 159-81: Cedeño-Santos

Sentencia: 29-V-81

REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA  XIV 1981

Preparado por

Dr. Juan I. Larrea Holguín

CORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES

1983

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