“1.- La actora Eva al formular su demanda contra Empresa Constructora Santos Cía. Ltda., representada por Gabriel y éste por su responsabilidad personal, así como contra Leopoldo constructor del Edificio “Elk Mirador”, la fundamenta en lo dispuesto en el Art. 1480 del mismo Cuerpo de Leyes para que se les condena al pago de daños y perjuicios, que por su irresponsabilidad y negligencia ocasionaron la muerte de su hija Reina del Rosario, al impactarle un martillo en el cráneo al caer desde la mencionada construcción . Indemnización de daños y perjuicios que al cifra en la suma de S/. 3´934,375 valor que corresponde a los ingresos que hubiese percibido su hija, hasta la fecha de su jubilación si no hubiera muerto, de acuerdo a las normas y reglamentos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ya que ella percibía el ingreso mensual de tres mil sucres. 2.- La actora al formular su acción la fundamenta en las normas del Art. 1480 y del Título XXXIII del Libro IV del C.C. vigente al imputar a los demandados la Comisión de un delito o un cuasidelito, Art, 2241 ibídem, y por lo que los demandados al oponer sus excepciones aducen nulidad procesal por incompetencia del Juzgado que es el respectivo proceso penal que se ha iniciado por dicha muerte el que debe establecer si existió o no responsabilidad de parte de ellos, para que pueda proceder la acción de daños y perjuicios; 3. El C.C. vigente al tratar en su Título XXXIII del Libro IV de los delitos y cuasidelitos no establece en forma alguna como condición indispensable que haya como antecedente para la acción de pago de daños y perjuicios una declaración judicial que decrete su pago, porque la Ley no provee ni existe fundamento lógico. Nada hay en la doctrina ni en la jurisprudencia que impida a la jurisdicción civil el conocimiento de hechos que pueden ser constitutivos de culpa o negligencia, aunque de ellos haya conocido también la jurisdicción penal en el aspecto que pueden ofrecer de delito o contravención , y por lo que la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, Segunda Sala. Al fundamentar su resolución en Art. Inominado del Decreto Supremo 192 relativo a que en aplicación del C.P.P. toda sentencia condenatoria deberá contener, de acuerdo con las disposiciones pertinentes, a más de la imposición solidaria a los responsables de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con la perpetración del delito, el pago de costas, lo ha hecho indebidamente, puesto que el juicio penal tiende a establecer si el hecho constituyó o no un delito, cosa distinta del pago civil de daños y perjuicios. Por estas consideraciones se revoca el auto venido en grado y se dispone que retorne al proceso a la Seg7nda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil a fin de que se pronuncie sobre lo principal”.
3ª Sala, Juicio 159-81: Cedeño-Santos
Sentencia: 29-V-81
REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA XIV 1981
Preparado por
Dr. Juan I. Larrea Holguín
CORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES
1983
Pág.189