Nulidad Procesal.- Finalidad
La nulidad procesal implica un retroceso en el proceso, significando prolongar el tiempo que demora la solución del conflicto de intereses, sin embargo, tiene como fin, enmendar los prejuicios que surgen de la desviación de las reglas del proceso, cuando en su ejecución no se han observado las formas prescritas por la ley pudiendo generar indefensión.
Considerandos:
“VISTOS: Geroncio Gavino Gilces Delgado, inconforme con la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, confirmatoria de la pronunciada por el Juez de origen, que declaró sin lugar la demanda, en el juicio ordinario que por rescisión del contrato de compra venta siguió contra Hilario Álvarez Ruiz y Deyda Intriao Vélez; en tiempo oportuno dedujo recurso de casación, accediendo por la motivo la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal considera:
PRIMERO.- Por las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo que consta de autos, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil es la competente para resolver la causa.
SEGUNDO.- El recurrente estima que en la sentencia motivo de impugnación, se han infringido las siguientes normas: artículos 23 y 24 de la Constitución Política de la República; 309, 355 numeral 5 del Código del Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.
TERCERO.- El asunto fundamental de la impugnación, radica en señalar que el término probatorio no decurrió de conformidad con la ley, estimando por tanto que se ha producido “…la nulidad de lo actuado a partir de la razón sentada por el Secretario Relator de la Sala y que como tal, debieron observar las solemnidades comunes a todos los juicios e instancias, como lo dispone el artículo 1067 del Código de Procedimiento Civil…”; al respecto este Tribunal observa: a) La nulidad procesal implica un retroceso en el proceso, significando prolongar el tiempo que demora la solución del conflicto de intereses, sin embargo tiene como fin, enmendar los prejuicios que surgen de la desviación de la reglas del proceso, cuando en su ejecución no se han observado las formas prescritas por la ley, pudiendo generar indefensión; b) En cuanto a la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente se ha limitado a citarla como fundamento de su recurso, sin determinar el vicio en que el Tribunal ad quem incurrió, ya sea éste: “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”; c) De otro lado, confunde los motivos de nulidad contenidos en los artículos 355 numeral 5 y 1067 dl Código de Procedimiento Civil, esto es: la “concesión de término probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que deben justificarse y que la Ley prescribe dicho término” con “La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando…”: circunstancias que además no se encuentran demostradas; pues el término probatorio en segunda instancia de conformidad con el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el 13 de mayo de 2003, conforme consta de la providencia dictada y notificada en dicha fecha (fjs. 25 del cuaderno de segunda instancia), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Adjetivo Civil, dicho término empezó a decurrir el 14 de mayo de 2003, debiendo fenecer el 27 del mencionado mes y año; sin embargo, consta del proceso la razón sentada por el Secretario Relator de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, el 27 de mayo de 2003 (fjs. 29) que señala: “Para fines de Ley, advierto que por orden superior el día martes 27 de mayo de 2003, a partir de las 12H00, no se laboró en la Primera Sala de la Corte Superior de Babahoyo, el día en que debía fenecer el término de prueba en la presente causa.”; por lo que el Ministro de sustanciación, en providencia del 29 de mayo de 2003, notificada en esa fecha, dispuso de conformidad con la ley, siga transcurriendo el término probatorio que faltaba para concluir esta etapa procesal; es decir se habilitó por un día dicho término, por lo que de ninguna manera se ha procedido con transgresión de las normas procesales, causando indefensión a las partes.
RESOLUCIÓN
Por lo anotado, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima por improcedente el recurso interpuesto. Notifíquese y devuélvase”.
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
PROCESO: 22-2005
G. GILCES-H. ÁLVAREZ Y OTRO
SENTENCIA: 22-FEB-2005; RO 59: 13-JUL-2005