La colusión es un pacto fraudulento ente dos o más personas para perjudicar a un tercero y la naturaleza de lo que busca quien demanda por colusión, es lograr  que los actos contenidos  demandados, de ser probados, logren mediante sentencia dejarlos sin efecto. La demanda colusoria busca rectificar hechos que causan perjuicio, la reparación por vía de indemnización y, sólo accesoriamente, la imposición de una sanción penal.

ANTECEDENTES.

Mediante sentencia dictada por el Tercer Tribunal Penal de Manabí, se condena a J.F.M a cumplir la pena modificada de un año  de prisión  correccional por la infracción tipificada y sancionada  en los artículos 354 y 355 del Código Penal  en concordancia  con el inciso séptimo del artículo 72 del mismo código. Respecto a este fallo interpone  recurso de casación  tanto el sentenciado como la acusadora particular L.M. El sentenciado manifiesta al fundamentar el recurso que se ha  violado el artículo 127 del Código Procedimiento Penal  de 1983 aplicable  al caso, alegando  que el testimonio indagatorio debe receptarse sin juramento,  la ley determina   como  excepción  los delitos de perjurio y falso testimonio  en los casos de confesión  con juramento en materia penal se ha producido nulidad de lo actuado,  que a nadie se le puede obligar, a declarar en juicio penal contra sí mismo, manifiesta  que se ha dividido la continencia de la causa, porque lo que se derive del trámite  del juicio colusorio en el que se han producido hechos que motivan este enjuiciamiento debían  resolverse en ese mismo trámite colusorio.

CONSIDERANDOS.

“SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal  subrogante (fojas 19 a 21 ), luego de hacer una exposición  de las alegaciones  de fundamentación  del recurso, manifiesta que tratándose de una colusión, se trata de un acto delictivo y que la acción colusoria es penal por lo  dispuesto en el artículo 1 de la Ley para  el Juzgamiento  de la Colusión en concordancia con el inciso segundo  del artículo 7 de la misma ley,  porque los actos colusorios contemplan la sanción con una pena y, manifiesta que al habérsele obligado al procesado a declarar en contra de si mismo en asuntos que puedan ocasionarle responsabilidad penal, estamos ante la excepción del inciso segundo del artículo  354 del Código Penal, violando además la regla novena  del artículo 24 de la Constitución Política de la República; concluye diciendo que no procede considerar las alegaciones de la acusadora particular de que no se debían aplicarse atenuantes, porque dice el dictamen fiscal que se debe casar la sentencia por haberse  realizado  un acto prohibido por la ley, esto es  haber obligado al procesado a rendir una declaración con juramento en un proceso sobre colusión, por tanto no cabe aplicar atenuantes solamente, sino absolver al sentenciado.

TERCERO.- La Sala debe determinar que, la colusión es un pacto fraudulento entre dos o más personas para perjudicar a un tercero, y la Ley para el juzgamiento  de la Colusión, en el artículo 1 en todo momento se refiere  a la naturaleza de lo que busca quien demanda por esa vía, que es lograr que los actos  contenidos en la demanda, de ser probados logren mediante sentencia dejar  sin efecto dichos actos, como lo determina el artículo 7 ibídem; más aún   el trámite para el juzgamiento de la colusión  es sui generis, con clara  prevalencia de las normas del Derecho Civil Sustantivo y Adjetivo, puesto que se trata de una  demanda, hay una  junta de conciliación y otros trámites propios del proceso civil y, lo que es más importante, la demanda  colusoria busca rectificar hechos que causan perjuicio, la reparación por vía de indemnización y, solo accesoriamente, la imposición de una  sanción penal; para mayor abundamiento además, hay  que tener en cuenta que el artículo 12 de la Ley e Juzgamiento se la Colusión  establece como normas supletorias  primero el Código de Procedimiento Civil y luego el Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, en manera alguna se puede aceptar la afirmación de que la colusión es un delito y que no se puede rendir dentro de un trámite  colusorio una confesión,  siendo más bien, por la propia naturaleza el procedimiento,  perfectamente  factible que se rindan confesiones como se lo hace dentro de un proceso civil, y si,   quien rinde esa confesión, falta a sabiendas a la verdad con juramento, como consta claramente  de la sentencia  recurrida,  procede el enjuiciamiento  por perjurio, tipificado en los artículos 354 y 355 del Código Penal, como bien lo señala  el Tribunal Penal en el presente caso. Por otro lado, el Tribunal juzgador  ha considerado  la existencia de atenuantes, aplicando  correctamente el artículo 72 ibídem , sin que la Sala  encuentre  ninguna violación a la ley en la sentencia, ni por contravenir el texto legal, ni   por haberse  hecho una falsa aplicación ni una errónea interpretación  de la norma,  por lo que en la especie la casación planteada, tanto por el sentenciado, como por la acusador particular deviene improcedente y, el dictamen fiscal  no puede ser acogido  en forma alguna.- Por todas estas consideraciones , la Segunda Sala de lo Penal,

RESOLUCIÓN.

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA  LEY, declara improcedentes los recursos de casación  planteados y ordena devolver  el proceso. Notifíquese”

SEGUNDA SAL DE LO PENAL

PROCESO: 516-02

JUAN FELIPE MACIAS-LORENCIA MARGARITA MENDOZA

SENTENCIA: 25-sep-2002; RO 738: 6-ene-2003

REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA  LV

ENERO – JUNIO- 2003

Preparado por

Dr. Juan I Larrea Holguín

Geovanna León Hinojosa

CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES 2003

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