La colusión es un pacto fraudulento ente dos o más personas para perjudicar a un tercero y la naturaleza de lo que busca quien demanda por colusión, es lograr que los actos contenidos demandados, de ser probados, logren mediante sentencia dejarlos sin efecto. La demanda colusoria busca rectificar hechos que causan perjuicio, la reparación por vía de indemnización y, sólo accesoriamente, la imposición de una sanción penal.
ANTECEDENTES.
Mediante sentencia dictada por el Tercer Tribunal Penal de Manabí, se condena a J.F.M a cumplir la pena modificada de un año de prisión correccional por la infracción tipificada y sancionada en los artículos 354 y 355 del Código Penal en concordancia con el inciso séptimo del artículo 72 del mismo código. Respecto a este fallo interpone recurso de casación tanto el sentenciado como la acusadora particular L.M. El sentenciado manifiesta al fundamentar el recurso que se ha violado el artículo 127 del Código Procedimiento Penal de 1983 aplicable al caso, alegando que el testimonio indagatorio debe receptarse sin juramento, la ley determina como excepción los delitos de perjurio y falso testimonio en los casos de confesión con juramento en materia penal se ha producido nulidad de lo actuado, que a nadie se le puede obligar, a declarar en juicio penal contra sí mismo, manifiesta que se ha dividido la continencia de la causa, porque lo que se derive del trámite del juicio colusorio en el que se han producido hechos que motivan este enjuiciamiento debían resolverse en ese mismo trámite colusorio.
CONSIDERANDOS.
“SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal subrogante (fojas 19 a 21 ), luego de hacer una exposición de las alegaciones de fundamentación del recurso, manifiesta que tratándose de una colusión, se trata de un acto delictivo y que la acción colusoria es penal por lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión en concordancia con el inciso segundo del artículo 7 de la misma ley, porque los actos colusorios contemplan la sanción con una pena y, manifiesta que al habérsele obligado al procesado a declarar en contra de si mismo en asuntos que puedan ocasionarle responsabilidad penal, estamos ante la excepción del inciso segundo del artículo 354 del Código Penal, violando además la regla novena del artículo 24 de la Constitución Política de la República; concluye diciendo que no procede considerar las alegaciones de la acusadora particular de que no se debían aplicarse atenuantes, porque dice el dictamen fiscal que se debe casar la sentencia por haberse realizado un acto prohibido por la ley, esto es haber obligado al procesado a rendir una declaración con juramento en un proceso sobre colusión, por tanto no cabe aplicar atenuantes solamente, sino absolver al sentenciado.
TERCERO.- La Sala debe determinar que, la colusión es un pacto fraudulento entre dos o más personas para perjudicar a un tercero, y la Ley para el juzgamiento de la Colusión, en el artículo 1 en todo momento se refiere a la naturaleza de lo que busca quien demanda por esa vía, que es lograr que los actos contenidos en la demanda, de ser probados logren mediante sentencia dejar sin efecto dichos actos, como lo determina el artículo 7 ibídem; más aún el trámite para el juzgamiento de la colusión es sui generis, con clara prevalencia de las normas del Derecho Civil Sustantivo y Adjetivo, puesto que se trata de una demanda, hay una junta de conciliación y otros trámites propios del proceso civil y, lo que es más importante, la demanda colusoria busca rectificar hechos que causan perjuicio, la reparación por vía de indemnización y, solo accesoriamente, la imposición de una sanción penal; para mayor abundamiento además, hay que tener en cuenta que el artículo 12 de la Ley e Juzgamiento se la Colusión establece como normas supletorias primero el Código de Procedimiento Civil y luego el Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, en manera alguna se puede aceptar la afirmación de que la colusión es un delito y que no se puede rendir dentro de un trámite colusorio una confesión, siendo más bien, por la propia naturaleza el procedimiento, perfectamente factible que se rindan confesiones como se lo hace dentro de un proceso civil, y si, quien rinde esa confesión, falta a sabiendas a la verdad con juramento, como consta claramente de la sentencia recurrida, procede el enjuiciamiento por perjurio, tipificado en los artículos 354 y 355 del Código Penal, como bien lo señala el Tribunal Penal en el presente caso. Por otro lado, el Tribunal juzgador ha considerado la existencia de atenuantes, aplicando correctamente el artículo 72 ibídem , sin que la Sala encuentre ninguna violación a la ley en la sentencia, ni por contravenir el texto legal, ni por haberse hecho una falsa aplicación ni una errónea interpretación de la norma, por lo que en la especie la casación planteada, tanto por el sentenciado, como por la acusador particular deviene improcedente y, el dictamen fiscal no puede ser acogido en forma alguna.- Por todas estas consideraciones , la Segunda Sala de lo Penal,
RESOLUCIÓN.
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedentes los recursos de casación planteados y ordena devolver el proceso. Notifíquese”
SEGUNDA SAL DE LO PENAL
PROCESO: 516-02
JUAN FELIPE MACIAS-LORENCIA MARGARITA MENDOZA
SENTENCIA: 25-sep-2002; RO 738: 6-ene-2003
REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA LV
ENERO – JUNIO- 2003
Preparado por
Dr. Juan I Larrea Holguín
Geovanna León Hinojosa
CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES 2003
Pág.89