Jaime, como endosatario de 4 letras de cambio que apareja a la demanda, aceptadas por Francisco y abalizadas por su cónyuge Maruja, demandada en juicio ejecutivo al aceptante y a la avalista el pago de los principales y de los intereses vencidos y que se vencieron, así como el de las costas judiciales, ofreciendo abonar los pagos parciales que se justifiquen. Los demandados, conjuntamente opusieron la excepciones constantes en su contestación a la demanda, y así trataba la litis, por el mérito de las pruebas rendidas, el inferior acepto la demanda en cuanto se refiere a Francisco, y la rechazó respecto a Maruja, declarando su falta de personería, sentencia que fue confirmada por el Supervisor en mérito de los recursos de nulidad  y segunda instancia interpuestos por los demandados y de la adhesión  del actoral segundo de los recursos. Más, como los demandados han interpuesto el recurso de nulidad y e tercera instancia, y el actor también  se ha adherido al segundo de los  recursos, en todo cuanto le fuere desfavorable, para resolver estos recursos  considera: 1. Que el actor en su demanda afirmó que Francisco y Maruja, aceptante y avalista, respectivamente, de las letras, son cónyuges entre sí, y los demandados así lo han confirmado; 2. Que si bien el art. 139 CC dispone que  la mujer no necesita autorización del marido para disponer  de lo suyo y, para mayor claridad, añade que tendrá la misma capacidad que tendría si fuera soltera, para lo relativo a sus bienes propios, o para manejar negocios ajenos, el CC mantiene la incapacidad dela mujer para todo cuanto se refiere a los actos judiciales o extrajudiciales  que afecten a os bienes de la sociedad conyugal, como prescriben los arts. 140-145 CC, así como mantiene la jefatura del marido en la administración  de os bienes  sociales, como claramente prescribe el art. 180, añadiendo en el 181, que  “el marido es respecto de terceros, dueño de los bienes sociales”, y en el art. 182  que “toda deuda contraída   por la mujer con mandato o con autorización  expresa o tácita del marido, es respecto de terceros, deuda del marido y por consiguiente de la sociedad”;  Que el art. 146CC en su inc. 2º.  Dispone que “Cuando actúan conjuntamente los 2 cónyuges, o uno de ellos con la autorización  del otro respecto de los bienes sociales, obligan el patrimonio de la sociedad conyugal y subsidiariamente, su apoyo patrimonio, hasta el monto del beneficio que le hubiere reportado el acto o contrato”;  y, más concretamente en el inc. 2 del art. 182 se dispone que “Los contratos celebrados por el marido y la mujer de consuno, o en que  la mujer se obligue solidaría o subsidiariamente con el marido, no valdrán contra los bienes propios de la muer, salvo en los casos determinados en el sobredicho inciso segundo”. 4.  Que, por lo mismo, si bien Maruja, al suscribir la nota de aval, se obligó solidariamente con su marido, la solidaridad de los cónyuges, respecto de terceros,  no tiene los mismos efecto que la solidaridad entre personas plenamente capaces a cualquiera de los cuales puede exigiese el cumplimiento total de la obligación; pues el CC protege  a la mujer casada y sólo le obliga subsidiariamente, hasta el momento del beneficio que ella hubiere reportado del acto o contrato, y  dispone que la obligación contraída por la mujer obliga al patrimonio de la sociedad conyugal. Por esto complementando este criterio, el art. 171 en el número 2º.  Dice: “La sociedad está obligada el pago… de las deudas que corresponden conforme al art. 146y que no fuesen personales de uno de los cónyuges, como las que se contrae para el establecimiento de los hijos de uno de ellos, 5º. Que el concepto expresado por el Legislador en las citadas disposiciones no es aplicable únicamente en los actos y contratos civiles sino también a los actos y contratos comerciales y, de manera especial, a la letra de cambio como prescribe el art. 483 C. Com. Que dispone que “La capacidad de 7una persona para obligarse por medio de una letra de cambio se determina por su ley          nacional” o sea por las disposiciones transcritas que regulan la situación jurídica de la        mujer casada. 6. Que esta misma Sala de la Excma., Corte Suprema, interpretando y a0plicando las indicadas disposiciones legales, en el juicio ejecutivo seguido por Jaime A. del Pozo Costta contra Maruja, para el pago de las mismas letras de cambio materia de este juicio, declaró que tales letras de cambio “son de responsabilidad de la sociedad conyugal Jiménez-Carrillo, ya que indiscutiblemente, se trata de deudas sociales”, como consta en la boleta de notificación ….. y que surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio, y que también son actor y demandada en el presente juicio, como dispone el art. 318 CPC. – 7. Que la contestación a la demanda no expresa fundamento alguno de la excepción de improcedencia de la acción, ni del proceso aparece improcedencia alguna: pues no se ha justificado la ilegitimidad de la personería del actor ni del demandado, y si la demandada Maruja es incapaz. Como mujer casada, para comparecer en este juicio que se refiere a la sociedad conyugal formada con el demandado Francisco, esta ilegitimidad se halla subsanada con la intervención en el juicio del marido; constituyendo las 4 letras de cambio títulos ejecutivos al tenor de lo rescrito en el ART. 450 CPC, y reuniendo las obligaciones demandadas las contradicciones que existe el art.  452 del propio Código. 8. Que tampoco consta la pluspetición y la usura que los demandados alegan. 9. Que se ha justificado los pagos parciales de tres mil y cuatro mil sucres que el actor ofreció en su demanda abonarlos. Por estas consideraciones. Administrando Justicia… Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, inclusive  la exoneración del cobro de costas de esta instancia, y en consecuencia, se niega  el recurso de nulidad interpuesto por los demandados, así mismo sin costas. “Firman: Guillermo Espinoza Vega, Ministro de la 1ª Sala  y los Conjueces Guillermo Ramos S. y Jaime Martínez Espinoza, quien salvó el voto. 

1ª. Sala Juicio 7: Del Pozo-Jiménez y Sra.

Sentencia de 20-I-76.

REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA              V              1976

CORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES            1978

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