El caso se presenta cuando un magistrado de la Corte Superior se excusa de conocer la causa penal, diciendo que el actor es su enemigo declarado, habiendo iniciado en su contra acciones legales y su hijo ha patrocinado causas en su contra, invocando  los numerales 3 y 6 del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil; la excusa no fue aceptada por el Magistrado subrogante, manifestando que no hay constancia de los motivos señalados y la enemistad no es motivo de recusación.

 

Fallo: La Sala determina que según lo que dispone el artículo 880 del Código de  procedimiento Civil los jueces que se excusen determinarán  con precisión el motivo  a fin de que pueda calificarlo al juez respectivo. Además que el Magistrado al determinar su excusa  invocando el numeral 3 del Art. 856  del Código de  Procedimiento Civil, acerca de que ha tenido un juicio  con el actor, debía establecer con previsión el  juicio que tenía o había tenido con el denunciante, la naturaleza  del juicio, e inclusive la fecha de iniciación  de dicho juicio. Por estas razones se declara que no es procedente la excusa del primer Magistrado, por lo que  debe continuar conociendo la causa.

 Norma referida: Código de Procedimiento Civil Arts. 856 Num. 3; y 880

 

“VISTOS: En esta causa penal, en etapa de instrucción fiscal, en contra del Juez Octavo de lo Civil de Manabí encargado doctor José Luis Cevallos Santana por denuncia presentada por Eduardo Rafael López Ortiz, el señor Presidente de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo que venía conociendo de este caso por razón e fuero del que gozaba el procesado, han presentado su excusa ante el Presidente Subrogante, la que ha sido aceptada. Pero este último, doctor Alejandro Bermúdez  ha presentado también su excusa, en marzo del 2005, a fs. 98, expresando que el actor es su enemigo declarado habiendo iniciado  en su contra acciones legales, y su hijo ha patrocinado causas en su contra, invocando los numerales 3 y 6 del Art. 871 del C. DE p. Civil, excusa que le ha presentado ante el Ministro que debía subrogarle en la Presidencia de La Corte abogado Jorge Arturo Cedeño Pincay, en providencia de 24 de agosto de ese mismo año no ha aceptado tal excusa, manifestando que no hay constancia de los motivos  señalados i que  la enemistad no es motivo de recusación. Como el primero de dichos ministros presidentes subrogantes ha insistido en excusa,  y el segundo a su vez se ratifica en su negativa de aceptarla, la causa ha subido a conocimiento de esta Corte  Suprema de Justicia, correspondiéndole  por sorteo a esta Sala dirimir dicha competencia  negativa. Para lo cual, con los antecedentes anotados, formula las consideraciones que siguen:

PRIMERA.- El actual Art.  856 del C. de P. de Civil  que está en vigencia, que establece las causas por las cuales un Juez pueda ser recusado, o  deba  presentar su excusa, y con ello separarse del conocimiento de una causa, no contempla la enemistad  personal como motivo para ello. Por lo cual, en ese aspecto, no es legal la excusa de dichos ministros presidentes subrogantes y

SEGUNDA.- Como el Art .880 de C. de P Civil exige que “los jueces que se excusen determinarán con precisión el motivo a fin de que  puedan  calificarlo  el Juez respectivo”, y que “Sin este requisito no se tomará  en cuenta”,  era necesario que el Magistrado que presentaba su excusa invocando el numeral  3° del Art. 856 del Código aludido, determine con previsión el juicio que tenía o había tenido con el denunciante del caso , la naturaleza de ese juicio, inclusive la  fecha de iniciación de dicho juicio, para que pueda saberse si había sido o no anterior  a esta causa penal que se tramita. Y de igual  manera, al invocar el numeral 6 .Del aludido Art. 856 del C. de P. Civil, como motivo de su excusa, debía determinar cuál es la resolución “que  ha dictado en otra instancia, la cuestión que se ventila u otra conexa con ella °. Y como, el indicado Magistrado  no ha determinado con precisión esos particulares, y no hay constancia en autos de esos motivos de excusa o recaudación, la indicada excusa no puede ser aceptada; y es procedente la abstención del Magistrado abogado Cedeño Pincay.

Por estas  razones, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que el Juez que debe continuar interviniendo en esta instrucción fiscal y debe resolver o conducente en relación con lo prescrito en el Art. 230 del C. de P. Penal, es el primero de los  ministros presidentes subrogantes, doctor Alejandro Bermúdez, Notifíquese y devuélvase el, proceso al inferior con la ejecutorial

Correspondiente”.

 F). Drs. Luis Cañar Lojano, Luis Abarca Galeas, Oswaldo Castro Muñoz.

 

PROCESO: 26-07 – CONFLICTO DE COMPETENCIA

SENTENCIA: 24-ENE-2007 (RO 367: 25-JUN-2008)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: SEGUNDA SALA DE LO PENAL

ACUSADOR: EDUARDO RAFAEL LÓPEZ

PROCESADO: JOSÉ LUIS CEVALLOS SANTANA

 

JURISPRUDENCIA ESPECIALIZADA PENAL

TOMO II   MARZO 2008

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