El caso se presenta cuando un magistrado de la Corte Superior se excusa de conocer la causa penal, diciendo que el actor es su enemigo declarado, habiendo iniciado en su contra acciones legales y su hijo ha patrocinado causas en su contra, invocando los numerales 3 y 6 del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil; la excusa no fue aceptada por el Magistrado subrogante, manifestando que no hay constancia de los motivos señalados y la enemistad no es motivo de recusación.
Fallo: La Sala determina que según lo que dispone el artículo 880 del Código de procedimiento Civil los jueces que se excusen determinarán con precisión el motivo a fin de que pueda calificarlo al juez respectivo. Además que el Magistrado al determinar su excusa invocando el numeral 3 del Art. 856 del Código de Procedimiento Civil, acerca de que ha tenido un juicio con el actor, debía establecer con previsión el juicio que tenía o había tenido con el denunciante, la naturaleza del juicio, e inclusive la fecha de iniciación de dicho juicio. Por estas razones se declara que no es procedente la excusa del primer Magistrado, por lo que debe continuar conociendo la causa.
Norma referida: Código de Procedimiento Civil Arts. 856 Num. 3; y 880
“VISTOS: En esta causa penal, en etapa de instrucción fiscal, en contra del Juez Octavo de lo Civil de Manabí encargado doctor José Luis Cevallos Santana por denuncia presentada por Eduardo Rafael López Ortiz, el señor Presidente de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo que venía conociendo de este caso por razón e fuero del que gozaba el procesado, han presentado su excusa ante el Presidente Subrogante, la que ha sido aceptada. Pero este último, doctor Alejandro Bermúdez ha presentado también su excusa, en marzo del 2005, a fs. 98, expresando que el actor es su enemigo declarado habiendo iniciado en su contra acciones legales, y su hijo ha patrocinado causas en su contra, invocando los numerales 3 y 6 del Art. 871 del C. DE p. Civil, excusa que le ha presentado ante el Ministro que debía subrogarle en la Presidencia de La Corte abogado Jorge Arturo Cedeño Pincay, en providencia de 24 de agosto de ese mismo año no ha aceptado tal excusa, manifestando que no hay constancia de los motivos señalados i que la enemistad no es motivo de recusación. Como el primero de dichos ministros presidentes subrogantes ha insistido en excusa, y el segundo a su vez se ratifica en su negativa de aceptarla, la causa ha subido a conocimiento de esta Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole por sorteo a esta Sala dirimir dicha competencia negativa. Para lo cual, con los antecedentes anotados, formula las consideraciones que siguen:
PRIMERA.- El actual Art. 856 del C. de P. de Civil que está en vigencia, que establece las causas por las cuales un Juez pueda ser recusado, o deba presentar su excusa, y con ello separarse del conocimiento de una causa, no contempla la enemistad personal como motivo para ello. Por lo cual, en ese aspecto, no es legal la excusa de dichos ministros presidentes subrogantes y
SEGUNDA.- Como el Art .880 de C. de P Civil exige que “los jueces que se excusen determinarán con precisión el motivo a fin de que puedan calificarlo el Juez respectivo”, y que “Sin este requisito no se tomará en cuenta”, era necesario que el Magistrado que presentaba su excusa invocando el numeral 3° del Art. 856 del Código aludido, determine con previsión el juicio que tenía o había tenido con el denunciante del caso , la naturaleza de ese juicio, inclusive la fecha de iniciación de dicho juicio, para que pueda saberse si había sido o no anterior a esta causa penal que se tramita. Y de igual manera, al invocar el numeral 6 .Del aludido Art. 856 del C. de P. Civil, como motivo de su excusa, debía determinar cuál es la resolución “que ha dictado en otra instancia, la cuestión que se ventila u otra conexa con ella °. Y como, el indicado Magistrado no ha determinado con precisión esos particulares, y no hay constancia en autos de esos motivos de excusa o recaudación, la indicada excusa no puede ser aceptada; y es procedente la abstención del Magistrado abogado Cedeño Pincay.
Por estas razones, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que el Juez que debe continuar interviniendo en esta instrucción fiscal y debe resolver o conducente en relación con lo prescrito en el Art. 230 del C. de P. Penal, es el primero de los ministros presidentes subrogantes, doctor Alejandro Bermúdez, Notifíquese y devuélvase el, proceso al inferior con la ejecutorial
Correspondiente”.
F). Drs. Luis Cañar Lojano, Luis Abarca Galeas, Oswaldo Castro Muñoz.
PROCESO: 26-07 – CONFLICTO DE COMPETENCIA
SENTENCIA: 24-ENE-2007 (RO 367: 25-JUN-2008)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: SEGUNDA SALA DE LO PENAL
ACUSADOR: EDUARDO RAFAEL LÓPEZ
PROCESADO: JOSÉ LUIS CEVALLOS SANTANA
JURISPRUDENCIA ESPECIALIZADA PENAL
TOMO II MARZO 2008
CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES
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