El vigente código determina que sin acusación no hay juicio, siendo característica del delo acusatorio la presentación de la prueba de manera  oral y pública, ante el Tribunal Penal que sustancia la etapa del juicio, ejerciendo las partes el derecho al contradictorio, y debiendo cumplirse además con los principios de la continuidad o concentración, y con la inmediación del Juez de sentencia respecto de la prueba que recibe.

 

CONSIDERANDOS

“VISTOS: El presente proceso penal ha sido resuelto mediante sentencia condenatoria pronunciada por el Segundo Tribunal Penal del Azuay, del 26 de marzo de 2002, dictada   a las 17h50, que condena a Cesar Humberto Sinchi Ortiz, María Tránsito Maza Maza y José Fernando Sinchi Maza, a quienes impone  la pena condenatoria de seis meses de prisión correccional y multa de doscientos  sucres, como autores responsables del delito de lesiones inferidas a Raúl Ucho Barbecho, que describe y sanciona el artículo 464 en concordancia con el artículo  450 numeral 1 del Código Penal, y el mismo viene en alzada por recurso de casación propuesta como medio de impugnación ante el juez a quo. La causa fue conocida inicialmente por la Primera Sala de lo penal de la Corte Suprema, y ordenando el resorteo  en cumplimiento der las resoluciones del Pleno de la Corte Suprema, concluido el trámite previsto para este tipo de recurso, la Sala  para resolver considera:

 

PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta tercera Sala Penal, tiene  jurisdicción y competencia de pleno derecho, por la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de la Función Judicial en el Registro oficial 26 del jueves 26 de mayo de 2005, que prevé la designación de nueve magistrados para el área penal, los que fuimos distribuidos en tres salas penales. El resorteo de causas  se dispuso por el Pleno de la Corte Suprema mediante resolución  del 7 de diciembre y practicado el 9 de diciembre de 2005.

SEGUNDO.- Validez procesal.- No se advierte vicios de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso, por lo que no hay nulidad alguna que declarar.

TERCERO.-  PRETENSIONES DE LOS RECURRENTES.- Los impugnantes afirman al fundamentar el recurso, que en la sentencia del 26 de marzo de 2002, dictada  a las 17h 10,  por el Segundo Tribunal Penal del Azuay se han infringido los artículos 4 del Código Penal, 127, 157 y 326 del Código de Procedimiento Penal de 1983, por no existir prueba legalmente actuada que establezca su responsabilidad penal, como prevén los artículos 61 y 62 ibídem, violándose además los artículos 65 y 66 incisos segundo y tercero del mismo código adjetivo. Sostienen que en la sentencia se dan por válidos actos procesales que no reúnen condiciones de admisibilidad, por no haberse notificado la designación de peritos, lo que fue ordenado por un juez que carecía de competencia, en lo cual se había violado los artículos 64, 106, 157 y 326 inciso tercero del Código de Procedimiento Penal una falsa aplicación del artículo 327 de la Ley Procesal Penal.

 CUARTO.-  CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.- Al contestar la impugnación de los impugnantes expresa en lo principal, que la casación se contrae a examinar si en la sentencia definitiva se hubiese violado la ley, que cualquier vicio de procedimiento u omisión de rituales procesales que puedan haber acontecido en la sustanciación del proceso debió haber sido materia de reclamo mediante  recurso de nulidad, mismo que oportunamente interpuesto por los sentenciados fue rechazado por la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia del Azuay, pretendiendo un nuevo examen de supuestas causas de nulidad mediante el recurso de casación. Deja constancia el Ministerio Público que no se puede hacer una nueva valoración de  la prueba con ocasión del presente recurso, y que la sentencia condenatoria se dictó a base de la prueba  con ocasión del presente recurso,  y que la sentencia condenatoria se dictó a base de la prueba que determinaba  tanto la existencia  material de la infracción como la responsabilidad penal de los procesados.

 QUINTO.- ANÁLISIS DE LA SALA.- La casación en el sistema  procesal penal ecuatoriano sigue los lineamientos doctrinarios tradicionales de PIERO CALAMANDREI, en cuanto a limitar el alcance, fundamento y fines, a examinar si en la sentencia se ha  o no producido violación de la ley, ya por contravenir a si texto, en el evento de una falsa aplicación de la misma, o en el caso de una interpretación errónea. El artículo 373 del Código de Procedimiento Penal aplicable dice, “El recurso de casación será procedente

Para ante la Corte Suprema cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya, por contravenir expresamente a si texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya en fin, por haberla interpretado erróneamente”. Mientras la estructura de la casación penal no cambie en nuestro sistema procesal este es el ámbito de su correcta interpretación y competencia. De una apreciación ponderada y objetiva de la sentencia, surge de manera indubitable que el Tribunal Penal de origen ha sustentado su sentencia condenatoria en el parte del comandante Provincial de la Policía Nacional del Azuay N°6 en que se hacen constar quemaduras con agua hirviendo y que los autores del hecho son los  señores María Tránsito Maza Maza, César Humberto Sinchi Ortiz  y José Fernando Sinchi Maza. En el informe médico se indica que Raúl Eladio Ucho Barbecho se encuentra internado en el Hospital REGIONAL “Vicente Corral Moscoso”, que presenta diferentes lesiones y quemaduras de primer  y segundo grado  en diversas partes del cuerpo misma que  han sido ocasionadas por líquido hirviente,  y que las lesiones descritas requieren para su curación un tiempo aproximado de veinticinco días, y que ocasionan unas incapacidad para el trabajo de iguales días. Para determinar la responsabilidad penal se ha tomado en consideración los testimonios propios de Rosa Elena Barbecho Quito, José Rodrigo Narváez Maza, María Inés Pérez Barbecho y Segundo Manuel Domínguez, quienes son contestes* en afirmar que el día de los, hechos  llegaron a la casa del agraviado Tránsito Maza, Humberto Sinchi y Fernando Sinchi, quienes cogieron dos ollas con su contenido de agua hirviendo y derramaron el líquido sobre el cuerpo de  la víctima que se encontraba  en el suelo, dándose luego  a la fuga en la creencia de que se encontraba muerto. Ola Sala deja constancia de que el modelo procesal  inquisitivo – mixto, propio del Código de PROCEDIMIENTO Penal de 1983, permite que se incorporen como prueba los a actos procesales practicados durante el sumario, que era la primera etapa del proceso penal, mismos que eran incorporados con pleno valor probatorio mediante simple lecturas o ratificaciones, sin que fuere menester que se cumpla con los principios que norman el Código de Procedimiento  Penal vigente plenamente  desde el 13 de junio de 2001. El vigente código determina que sin acusación no hay juicio, siendo característica del modelo acusatorio la presentación de la prueba de manera oral y pública, ante el Tribunal Penal que sustancia la etapa de juicio, ejerciendo las partes del derecho al contradictorio, y debiendo cumplirse además con los principios de la continuidad concentración, y con la inmediación del juez de sentencia respecto de la prueba que recibe.-m SEXTO.-

 RESOLUCIÓN

Por las consideraciones que anteceden, y como en el caso llegado a nuestro  conocimiento por alzada, no se aprecia violación de la ley en la sentencia condenatoria expedida por el Tribunal Penal actuante, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE  DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Tercera Sala  de lo Penal  de la Corte Suprema, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal  de 1983, desestima el recurso de casación interpuesto, declarándolo improcedente y ordenando que el proceso sea devuelto al Juzgado de origen para la ejecución de la sentencia. Notifíquese”.

 

TERCERA SALA DE LO PENAL

PROCESO: 295-2005

R. UCHO-C. SINCHI Y OTROS

SENTENCIA: 27-DIC-2005; RO 238: 28-MAR-2006

 REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA     LXI

Preparado por

Dr. Juan I Larrea Holguín

Lic. Lázaro Veloz Soares

 

CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES  2006

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