SEXTO.- Del conjunto de las pruebas que quedan relatadas se colige que el Dr. Velásquez ha probado, dentro de la etapa plenaria, en la que no surten efectos irrevocables las declaraciones contenidas en el autor de apertura del plenario sobre la existencia del delito y responsabilidad del procesado  de conformidad con el art. 259 del CPP, que no ocurrió en el delito acusado, ni ha ocultado la verdad para que otro se beneficie del ilícito; es decir, que no ha actuado con intención dolosa, habiendo desvanecido, en esta forma, su responsabilidad como presunto encubridor de la infracción a la que se refiere el art. 44 del CP, en lo que concerniente a la tipificada en la LEY Nº6 , en su art. 1, tercer artículo innumerado, agregado  al art. 257 del mismo cuerpo legal, publicado en el  R.O. Nº 260(suplemento), del 29-VIII-85, que dice: “Art… La misma pena señalada en los art. anteriores (de 1 a 5 años de prisión, o multa de diez mil a cincuenta mil sucres) se impondrá a las personas elegidas por votación popular, a los representantes o delegados y a los funcionarios, empleados o servidores públicos que aprovechándose de la representación popular o del cargo que ejercen, se favorezcan o hayan favorecido a personas naturales o jurídicas para que, en contra de expresas disposiciones legales o reglamentarias, les hubiesen concedido contratos o permitido la realización de negocios con el Estado o con cualquier otro organismo del sector público; disposición legal que fue aplicada, en el considerando QUINTO de la autor de apertura de la etapa plenaria, en estos términos: “en cuanto atañe a la responsabilidad del sindicado Dr. Velásquez, exministro de Bienestar Social, encuéntrese que, si bien su intervención  en el proceso previo de contratación de la adquisición  de los camiones recolectores de basura, no fue determinante de la misma, ya que dependió de los dictámenes de los funcionarios que ordena el art. 7 de la Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas, y art, 60 de la Ley Orgánica  de Administración Financiera y Control, y que para suscribir el contrato  se afianzo en la autorización concedida por el Presidente de la República constante del  Decreto Ejecutivo Nº 2026 del 9-VII-86, publicado en el R.O. Nº 476 de los mismos mes y año y que, por consiguiente, su actuación debería ser juzgada  en el ámbito administrativo y no en el de la jurisdicción penal, no es menos cierto que por lo que queda analizado en el considerando anterior, dicho  ex-ministro tuvo pleno conocimiento del procedimiento irregular, incorrecto y contrario a la ley adoptado por el Ab. Torbay en calidad que tuvo de Secretario General de la Administración Pública, en las negociaciones  antecedentes  a la celebración del contrato de referencia y, debiendo denunciar el hecho por obligación legal y moral, no lo hizo, prefiriendo ocultar la verdad, se convirtió en presunto encubridor  imputable penalmente”. Pruebas, sobre las cuales esta Sala las valoriza con sujeción a los principios de la sana crítica, a favor del procesado Dr. Velásquez, según los arts. 127, 145 y 261 del CPP, mucho más si se obtuvieron, según queda expresado en líneas anteriores, las autorizaciones legales a que dice relación el Derecho Público del Ecuador y los convenios internacionales necesarios para los contratos de la naturaleza del que motiva este juicio.

 3ª Sala. Juicio: por peculado a Dr. Velásquez

REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA XXXVI 1991-1992

Preparado por: JUAN I. LARREA HOLGUÌN – Lic. JOSE DUEÑAS IBARRA

 CORPORACIÒN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES 1994

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