El presente juicio de nulidad del matrimoni9 celebrado entre Rubén y Olga el 14-VII-70 ha subido en grado en virtud de consulta dispuesta por la Corte Superior, de la sentencia pronunciada por dicho tribunal en la que revocando la dictada por el Juez Provincial que rechaza la demanda, declara la nulidad del matrimonio. Para absolverla se considera: 1. La Consulta es procedente, atento lo dispuesto en el art. 122 CC; 2. La acción de nulidad la deduce el Agente Fiscal del crimen facultado por la disposición del art. 98 CC, pues la funda en el numeral 6º. del art. 95 CC. Aduce que de acuerdo a la documentación que acompaña, el 28-1-71 se declara la interdicción definitiva de Rubén por hallarse adoleciendo desde hace más de un año, de enfermedad mental de las comprendidas en la ley con la denominación genérica de demencia y científicamente como oligofrenia, de los que colige que el tiempo de contraer matrimonio con Olga se encontraba con sus facultades mentales alteradas, por lo que el acto se realizó viciado de nulidad absoluta. La cónyuge demandada no ha comparecido a juicio, por lo que se le declaró rebelde; y, la curadora general de Rubén , con quien se ha contactado en el juicio como representante legal del demente, comparece dentro del término y manifiesta que se allana a la demanda por ciertos y verdaderos hechos fundamentando de la misma; 3. El matrimonio de Rubén y Olga se ha celebrado el 14-VII-70 ante el Jefe Provincial de Registro Civil; 4. El art. 95 del CC prescribe que: “Es nulo el matrimonio contraído por las siguientes personas…6º los dementes “. La demencia, da la forma general del término, como ,o consigna nuestra ley, debe entenderse que comprende a todas las enfermedades mentales capaces de privar del uso correcto de la razón, y que por tanto, vicia el consentimiento o ha privado totalmente de la posibilidad de consentir; 5. En el caso, se expresa en la demanda que el 28-1-7, se declaró la interdicción definitiva del contrayente “por hallarse adoleciendo desde hace más de un año de enfermedad mental, de las comprendidas en la ley con la denominación genérica de demencia y científicamente como oligofrenia, de lo cual se colige que del tiempo de contraer matrimonio con Olga se encontraba con sus facultades mentales alteradas”. De acuerdo con el art. 496 CC para que haya lugar a la interdicción de un demente se requiere que su estado de demencia sea habitual. Aunque tenga intervalos lúcidos; y de conformidad con el art. 504 los actos y contratos del demente. Posteriores a la sentencia de interdicción son nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido y, por el contrario, los actos y contratos realizados sin previa interdicción serán válidos, a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente; 6. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que la interdicción no afecta a la validez del matrimonio por cuanto el impedimento debe existir al momento de contraer el vínculo, pues si el demente está en un intervalo lúcido quiere decir que en ese momento no estaba viciado en consentimiento o privado totalmente de la posibilidad de consentir. Por tanto, para que proceda la acción de nulidad del matrimonio por demencia debe probarse que al momento de contraerse el matrimonio existió el impedimento, capaz de privar al contrayente del uso correcto de la razón por encontrarse con sus facultades mentales alteradas; 7. D e la prueba constante en el proceso, no aparece justificado el hecho, pues incluso la interdicción del cónyuge ha sido declarada con posterioridad al matrimonio; y, si bien la calificación de fs. 28 indica que la condición mental de Rubén anterior al 14VII-70, fecha de la celebración del matrimonio, “corresponde básicamente a una debilidad mental, que encefalogràficamente asienta sobre una epilepsia frontal”, con esto no se demuestra que al m omento de contraer el vínculo estuvo privado de la razón, si en el mismo certificado se consigna que ha mejorado de las manifestaciones psicóticas y que su condición física es altamente satisfactoria. Tampoco la prueba testimonial rendida en 2ª. Instancia presta mérito suficiente, ya que si bien los testigos responden afirmativamente al interrogante formulado por la curadora general de Rubén, tales testigos no son los que intervinieron en la celebración del acto, de ser verdad los hechos sobre los que declaran el matrimonio no habría tenido lugar, pues el Jefe del Registro Civil no podía casarles de ser cierta la oposición que manifiesta el contrayente”.
3ª. Sala, Juicio 50: Poveda-Gavilanes
Sentencia: 8-II-76.
REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA V 1976
Preparado por
Dr. Juan I. Larrea Holguín
CORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES 1978
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