Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 1 determina que el Ecuador se consagra como un Estado constitucional de derechos y justicia, por lo que es necesario realizar cambios normativos que respondan coherentemente con su espíritu;
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 3, tiene como deber primordial garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales;
Que, el artículo 11 numeral 8 de la Constitución de la República, determina que “El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de normas, jurisprudencia y políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio”;
Que, el artículo 11 numeral 9 de la Constitución de la República, establece que “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución”;
Que, el artículo 35 de la Constitución de la República, establece que “Las personas adultas mayores (…) recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. (…) El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad”;
Que, el artículo 36 de la Constitución de la República determina que “Las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, en especial en los campos de inclusión social y económica, y protección contra la violencia”;
Que, el artículo 37 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado garantizará a las personas adultas mayores los siguientes derechos: atención gratuita y especializada en salud, trabajo remunerado, jubilación universal, rebaja en los servicios privados de transporte y espectáculos, exenciones en el régimen tributario, exoneración del pago por costos notariales y registrales y el acceso a una vivienda que asegure una vida digna;
Que, el artículo 38 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado establecerá políticas públicas para las personas adultas mayores que aseguren: la atención en centros especializados que garanticen su nutrición, salud, educación y cuidado diario; la protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica; desarrollo de programas y políticas destinadas a fomentar su participación y el trabajo, su autonomía personal, disminuir su dependencia y conseguir su plena integración social; protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole; entre otros;
Que, el artículo 51 numerales 6 y 7 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce a las personas adultas mayores privadas de su libertad, un tratamiento preferente y especializado y medidas de protección;
Que, el artículo 66 numeral 3 literal b) de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas “Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia en especial la ejercida contra […] las personas adultas mayores”;
Que, la Constitución de la República en el artículo 84, determina que “La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas, ni los actos de poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución”;
Que, el artículo 120 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, establece como una de las atribuciones de la Asamblea Nacional el “expedir, codificar, reformar y derogar las leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio”;
Que, el artículo 133 numeral 2 de la Constitución de la República, señala que serán orgánicas aquellas Leyes que “regulan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”; y,
Que, el artículo 424 de la Constitución de la República dispone que “Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones
constitucionales; caso contrario carecerán de eficacia jurídica”. En uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República del Ecuador y la Ley, expide la siguiente: