CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. – TERCERA SALA. – Quito, Julio 18 de 1988; a las 08h30. Rafael Tenorio Ambrossi. – Enrique Vásquez Jara. – Víctor Minga Molina
El Tercer Tribunal Penal del Azuay mediante sentencia de 10 septiembre de 1987, declaró a Julio G. único autor responsable del homicidio simple de Bolívar M, desechando la circunstancia excusa de provocación y se le impuso una pena de seis años y un mes, el sentenciado interpuso recurso de casación.
CUARTO. – “El recuente ha aceptado que es responsable de la muerte de Bolívar .M en el grado de autor de homicidio simple, pero con la excusante de provocación.
QUINTO. – Según la doctrina hay provocación “cuando el hombre vulnerado en alguno de sus derechos, en el momento en que se le causa aquella lesión, dominado por la irritación que le produce se deja llevar de su resentimiento y obra, a su vez, por medio de algún acto culpable conta aquel o aquello que le acaban de inferir la lesión, se dice en lenguaje usual que ha sido provocado, que habido provocación”, profundizando un poco más en el análisis del caso, es necesario guardarse muy bien de no confundir la provocación con la legitima defensa, entre ambas situación hay dos signos distintos de separación, el uno material, el tiempo en que se coloca el acto, y el otro moral, el espíritu que en él ha presidido, en efecto, los actos de legitima defensa tienen lugar antes de que se hay recibido el mal y los actos producidos por la provocación después, los primeros con un espíritu de defensa para evitar un mal, y los segundos, como un espíritu de resentimiento y con el fin de vengarse de ellos.
SEXTO. – La excusante de provocación alegada por el recurrente, está prevista en el Art. 25 del Código Penal, exige estas condiciones: que provenga de golpes, heridas u otros maltratamientos graves, y que, los ultrajes de obra deben ser inferidos en el mismo acto. Nuestra ley al tratar y clasificar las lesiones omitió distinguir hasta que resultado deben tenerse como leves, graves o gravísimas, produciéndose un caso de duda en la interpretación de la ley, que debe hacerse en el sentido más favorable del reo.
SEPTIMO. – Fueron apremiantes las circunstancias en que el señor Gordillo fue objeto de obra, tanto por la forma como éste se produjo, como por las armas utilizadas, número de participantes y localización de las lesiones que le fueron inferidas a dicho señor Julio, todos estos antecedentes permiten a la Sala calificar estos maltratos como graves, con las características suficientes para generar la excusante de provocación. Por los consideraciones y fundamentos que anteceden. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por cuanto el Tercer Tribunal Penal del Azuay ha interpretado erróneamente la Ley, se casa la sentencia, declarándose a Julio G. autor de homicidio simple con una condena de dos años.
Fuente: Gaceta Judicial, Serie XV, N° 3, pág. 712