Juicio Reivindicatorio.- Prestaciones Mutuas
Cuando se dicta una sentencia en un juicio reivindicatorio y si ésta es favorable al actor, el Juez debe disponer además de la restitución de la cosa litigiosa que estaba en manos del demandado vencido, y de ser de las circunstancias según el caso, una serie de abonos recíprocos entre las partes que intervienen en dicho juicio, que pueden consistir sobre deterioros, frutos, mejoras y gastos de custodia o conservación de la cosa; y esto es lo que constituye en esencia las prestaciones mutuas, cuyo saldo puede ser a favor del actor o del demandado.
Considerandos
“VISTOS: Segundo Santos Rivera y Sara Inés Encarnación Mocha interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Loja, que por acción reivindicatoria inició contra ellos, la señora Laurita de Jesús Reyes Valle, manifestando en el escrito en el cual interponen dicho recurso lo siguiente: “2. Las disposiciones legales o normas del derecho que han sido infringidas corresponden a los artículos 969, 972, 973 del Código Civil, toda vez que la demanda se refiere a la reivindicación de tres de los cuatro cuartos que componen la casa de habitación de la demandante…”, más adelante señala que la causal aplicable al caso es la contemplada en la regla uno del artículo 3, sin señalar a que ley se refiere, pero manifestando que es por errónea interpretación de normas del derecho; y en el escrito presentado con fecha 13 de septiembre de 2004 a las 18h05 señalan lo siguiente: “Interpusimos el recurso de casación, por cuanto las disposiciones legales o normas del Derecho que han sido infringidas corresponden a los artículos 969, 972, 973 del Código Civil”. Para resolver se considera:
PRIMERO.- Es característica prácticamente común en todas las legislaciones, la exigencia de causales legalmente determinadas, para que se pueda usar de este recurso de casación; de este modo en nuestra legislación, los cargos contra la sentencia o autos se formulan mediante las llamadas CAUSALES, o motivos de casación las que se encuentran enumeradas en el artículo 3 de la Ley de Casación. Es menester señalar, que la parte sustancial de la Ley de Casación, versa sobre las CAUSALES, y esto es fundamental que conozcan las partes procesales, porque el impugnante debe formular sus cargos por medio de ellas y el otro responderlos en la contestación al traslado.
SEGUNDO.- Examinadas las causales señaladas en el artículo 3 de la Ley de Casación, vemos que pueden agruparse en dos categorías correspondientes a las dos clases de vicios que pueden contener un auto o una sentencia: injusticia y nulidad; esto es: 1.- Defectos en el juicio de derecho (errores in judicando, si contiene violación o falsa aplicación de la ley). 2.- Defectos de actividad, errores in procedendo, esto es nulidad; si ha fallado sobre cosa no pedida; si se ha concedido más lo pedido; si se ha dejado de pronunciarse sobre algo pedido; si contiene disposiciones contradictorias entre sí; y si es contraria a los precedentes jurisprudenciales obligatorios. De este modo las causales del artículo 3 de la Ley de Casación se originan en errores in judicando y otra en error in procedendo, pues las infracciones jurídicas pueden darse en el fondo como en la forma, esto es que puede producirse tanto al juzgar (in judicando), como en el procedimiento (in procedendo).
TERCERO.- Como el recurso de casación tiene las características de ser extraordinario, y de derecho estricto, solo procede por las cinco causales señaladas taxativamente en el artículo 3 de la Ley de Casación y estas causales deben ser alegadas expresamente por la parte que interpone el recurso, de lo contrario habría indeterminación en el escrito, y por tal no puede prosperar el recurso, de lo contrario habría indeterminación en el escrito, y por tal no puede prosperar el recurso de casación, recordemos que la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, tiene como competencia limitada y esto está dado por el escrito en el cual se interpone el recurso de casación, más aun la interposición de él requiere de una serie de requisitos de procedibilidad, que están señalados en el artículo 6 de la Ley de Casación, de tal manera que la falta de cualquiera de ellos, impone su inadmisión, de este modo se consagra el carácter formalista y formulista del recurso de casación al hacerse más rigurosa su técnica.
CUARTO.- El numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Casación, establece que entre los requisitos formales que debe contener un escrito en el que se interpone tal recurso, debe constar en forma obligatoria entre otras “3.- La determinación de las causales en que se funda”. En este numeral tercero se dice que se determinen las causales en que se fundan, o sea que se debe considerar lo siguiente: a) Que cada causal se formule separadamente; b) Que se apoye cada una en una causal de las señaladas en la Ley de Casación, por el artículo 3; c) Que se expresen los fundamentos o razones en los cuales el impugnante apoya la causal que le sirve para formular el cargo; d) Que tales razones o fundamentos se expresen en forma clara y precisa; y, e) Que el demandante indique las normas que se dice violadas. Como puede verse lo trascendental que implica el escrito en el cual se interpone un recurso de casación es inmenso, pues el Tribunal de Casación está limitado por ella, por el principio dispositivo de que solo está en capacidad de examinar las causales presentadas por el recurrente, dentro de los aspectos planteados por él. Así si existe una causal viable, pero que el recurrente no la aduce expresamente, el Tribunal de Casación no puede actuar de oficio aun cuando observe objetivamente su conducencia, pues en este caso esta Sala no pude inmiscuirse en la parte no tachada de la sentencia, ni en motivos no invocados expresamente, aunque fueren pertinentes, peor aún si no se señala la causal en que se funda dicho recurso. Por eso los tratadistas es esta materia señalan, no siempre que deja de casarse una sentencia ello significa que el Tribunal de Casación comparte las bases en que aquella está fundada, porque puede suceder que no casarse provenga de que no se propusieron las causales que procedían o también puede suceder que se adujeron otras improcedentes o que las presentadas, aunque viables en principio no se fundaron conforme a la ley. Recalcamos una vez más que la exigencia de este numeral tercero es indispensable, por tratarse de un recurso esencialmente formalista y porque siendo varias las causales y diversos los elementos que las integran, el Tribunal de Casación, no puede ocuparse sino exclusivamente de las que se invoquen en forma expresa.
QUINTO.- En el presente caso, este Tribunal señala lo siguiente: El artículo 969 del Código Civil, determina que: “En la restitución de un heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles por su conexión con ellas…”; el artículo 972 del Código Civil, al que se refieren los recurrentes señala los derechos que el poseedor vencido tiene para que le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa; y el artículo 973 del mencionado cuerpo de leyes, indica los derechos que tiene el poseedor de buena fe para que se le abonen las mejoras útiles antes de citársele con la demanda. Esto es los recurrentes en su escrito en el cual interponen la casación se refieren a las prestaciones mutuas que como señalan Alessandri y Somarriva: “Terminado el juicio reivindicatorio y vencido el demandado, tienen lugar las prestaciones mutuas. Llámese así a los hechos y pagos que recíprocamente deben realizar, uno a favor de otro, reivindicador y poseedor vencido.” (Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, los Bienes y los Derechos Reales, Tomo II, Imprenta Universal, Santiago, 1987, pág. 843); o sea cuando se dicta una sentencia en un juicio de esta naturaleza y si ésta es favorable el actor, el Juez debe disponer además de la restitución de la cosa litigiosa que estaba en manos del demandado vencido, y de ser de las circunstancias según el caso, una serie de abonos recíprocos entre las partes que intervienen en dicho juicio, que pueden consistir sobre deterioros, frutos, mejoras y gastos de custodia o conservación de la cosa; y esto es lo que constituye en esencia las prestaciones mutuas, a las que se refieren los artículos citados por los recurrentes, cuyo saldo puede ser a favor del actor o del demandado. Pero en la interposición y fundamentación del recurso de casación interpuesto por los demandados, se refieren a que el bien que se reclama no se encontraba perfectamente singularizado; y si bien este hecho no es materia de discusión en el recurso de casación analizado, es menester señalar que dicho requisito sí se encuentra cumplido en la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Loja, dictada el 13 de julio de 2004, a las 08h40, y además se encuentran justificados los demás requisitos esenciales para que proceda la acción reivindicatoria planteada por la parte actora.
RESOLUCIÓN
Por las consideraciones antes mencionadas y toda vez que el recurso de casación interpuesto y fundamentado por los demandados se refiere a disposiciones legales, que nada tienen que ver con las prestaciones mutuas a las que se refieren los artículos 969, 972 y 973 del Código Civil, la Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación por improcedente. Notifíquese y devuélvase”.
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
PROCESO: 25-2005
L. REYES-S. SANTOS Y OTRO
SENTENCIA: 22-FEB-2005; RO 59: 13-JUL-2005