Jubilación.- Irrenunciabilidad

En ningún caso, puede suprimirse las indemnizaciones por despido o desahucio, porque sería contrariar normas expresas de la Constitución Política, especialmente la irrenunciabilidad, de manera que si para acogerse al beneficio de jubilación, el único procedimiento es el de presentar la “solicitud de jubilación”, estaríamos limitando el derecho del trabajador.

Considerandos

“VISTOS: LA DEMANDANTE, SEÑORA Zoila Victoria Narváez Rosales, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ibarra, en el juicio laboral que sigue en contra del Ministro de Salud Pública y del Director Provincial de Salud de Imbabura. Dice que en el fallo que ataca se han infringido los artículos 119 y 121 del Código de Procedimiento Civil, 4, 5 y 6 del Código del Trabajo; y, numerales 3, 4, 6 y 12 del artículo 35 de la Constitución Política. Fundamenta su recurso en lo previsto en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Siendo el estado del recurso el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.-  La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Política y por la razón de sorteo que obra de fojas 1 de este cuaderno.

SEGUNDO.- Conforme el texto del escrito que contiene el recurso de casación, la accionante hace un análisis de la forma como terminó la relación de trabajo, según ella, por desahucio, que ha sido negado por la Sala de alzada. Igualmente reclama por la negativa de sustentar su recurso, la demandante cita normas constitucionales y legales sobre lña protección al trabajador y los preceptos del Código de Procedimiento Civil, sobre la prueba debidamente actuada y la forma como ésta –la prueba- debe ser apreciada en su conjunto.

TERCERO.- La Sala de alzada, con un argumento poco sustentable, niega a la accionante el pago de la bonificación determinada en el artículo 185 del Código del Trabajo por el desahucio argumentando, entre otras cosas, “que esto no procede”, por cuanto de la cláusula décima cuarta del contrato colectivo en vigencia, no se hace referencia al desahucio y es así que textualmente, dice: “Este pago se cumplirá dentro de los treinta días de presentada la solicitud de jubilación”. “El Ministerio de Salud concederá la jubilación a los trabajadores que tengan 25 años o más de labores continuos o interrumpidos y que soliciten acogerse a la jubilación”, esta cláusula lo que señala es que, para la jubilación debe presentarse una solicitud más no para el aviso de desahucio”. Al respecto, este tribunal estima que deben hacerse varias precisiones: a) El artículo 169 del Código 169 del Código del Trabajo, determina las “Causas para la terminación del contrato individual” y en el numeral 9 establece, como una de ellas, por desahucio. El contrato colectivo, en doctrina, constituye fuente importante del derecho del trabajo, que generalmente incorpora derechos y obligaciones independiente de los preceptos del Código del Trabajo, en beneficio de los trabajadores. En algunos casos se determinan indemnizaciones adicionales en caso de despido o desahucio. Pero, en ningún caso, puede suprimirse estas indemnizaciones, porque sería contrariar normas expresas de la Constitución Política, especialmente la irrenunciabilidad, consagrada en su artículo 35, numeral 4; de manera que para acogerse al beneficio de jubilación, el único procedimiento es el de presentar la “solicitud de jubilación”, sería limitar el derecho del trabajador. Por lo mismo, es procedente que la ex trabajadora haya procedido mediante trámite de desahucio para dar por terminada la relación laboral y, esta indemnización es independiente a la “bonificación por jubilación “que consta en el contrato colectivo; b) A fojas 67 del expediente aparece la solicitud de desahucio formulada por Zoila Victoria Narváez Rosales y a fojas 67 vta. Se lee: “Inspección del Trabajo de Imbabura.- Ibarra, a 14 de junio de 1999. Las 15 y 55 horas. Con la solicitud de desahucio presentada por Zoila Narváez Rosales, papeleta de votación 0016-010, notifiqué al empleador en ella mencionado, a fin de que surtan los efectos de ley. Realícense las liquidaciones en el tiempo y de conformidad a las disposiciones legales. Notifíquese. Lic. Jaime Ponce V”. No hay duda por lo mismo, que la relación laboral concluyó por desahucio, que fue notificado, según consta de la razón que obra del propio documento.

CUARTO.- Sobre las horas extraordinarias y suplementarias, jornadas nocturnas, lo que sostiene la Sala de alzada es sustentable cuando manifiesta en el considerando quinto que el pago no procede “por cuanto de la documentación presentada no se llega a determinar si la accionante trabajó o no dichas horas y cuántas…”

RESOLUCIÓN

Por las consideraciones anotadas, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Ibarra y acepta parcialmente la demanda, condenando al Ministro de Salud y Director Provincial de Salud de Imbabura, al pago de la bonificación por el desahucio, consagrada en el artículo 185 del Código del Trabajo, a favor de la demandante, señora Zoila Victoria Narváez Rosales. La liquidación la practicará el Juez de primer nivel. Sin costas. Notifíquese”.

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
PROCESO: 272-2004
Z. NARVÁEZ-MINISTRO DE SALUD PÚBLICO Y OTRO