Injurias por la Prensa
2ª. Sala, Juicio: Sanmartín-Sangurima
Sentencia: 22-IX-80
“SEGUNDO.- No queda duda que en el escrito que se publica en diario “El Nacional”, de la ciudad de Machala constan injurias contra el querellante y su mujer, hija de la ofensora. Si se lee atentamente el escrito materia de este enjuiciamiento, se encuentran en varios de sus pasajes, ofensas graves como las que siguen; “el relato que hago, es solamente un pálido reflejo de las ambiciones mezquinas y actuaciones entre otras tendientes al apoderamiento de un solar y terreno que adquirí… Mis nombrados hijos enloquecidos por la ambición de más de tener, creyendo que todo lo que está a su alcance es suyo, no reparan en que están errados o al menos mal aconsejados, han desatado en consecuencia una serie de actos inmorales que deslicen de su calidad de gente, con el exclusivo fin de apoderarse de un solar que tengo, etc.”, TERCERO.- Es evidente, asimismo que el querellante y su mujer, hija de la sindicada, han mantenido de un tiempo a esta parte, una serie de reclamaciones recíprocas y de discusiones de índole judicial, respecto de la posesión o propiedad de algunos bienes, que esta disensión ha producido, dentro de la familia, un estado de extrema tensión y violencia, a punto tal que ha tenido que intervenir el Gobernador Militar de la Provincia y la Policía y en forma directa, y aún el Ministerio de Gobierno; CUARTO.- Es necesario ante todo, consignar que en autos se ha probado la existencia de la infracción, si bien debe tipificarse correctamente el delito, en el sentido de que se trata de la especie de injuria no calumniosa grave, descrita en el No. 3 del Art. 490 del CP, que dice: “Las injurias no calumniosas son graves o leves. Son graves…3º. Las injurias que racionalmente merecen la calificación de graves, atendido el estado y dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor; QUINTO.- El Art. 495 del CP estatuye que el reo de injuria grave no calumniosa, realizada de palabra o hecho por escrito, imágenes o emblemas, en alguna de las circunstancias indicadas en el Art. 491, será reprimido con prisión de 3 a 6 meses y multa de 40 a 80 sucres. Ahora bien, en lo que a la imposición de la pena se refiere, es preciso advertir: a) Que hubo evidente error en la calificación de la infracción y en la imposición de la pena, en el fallo del Presidente de la Corte Superior de El Oro, quien condenó a Sangurima, a 6 meses de prisión considerándola autora de injuria calumniosa, lo cual contraría la acusación particular, pues el querellante imputa a la querellada la publicación de injurias no calumniosas graves, error que se corrige en la sentencia de la Corte Superior de Machala que aplica el Art. 495 del CP, b) En cuanto a las atenuantes que ha probado la infractora, aparte de las que mencionan los fallos de las instancias anteriores, debe tenerse en cuenta que Sangurima ha cumplido, a la fecha de expedición de este fallo, la edad de 70 años, pues, nació el 31-VII-10, y que, esta circunstancia, no puede, por menos, de ser apreciada especialmente por el Tribunal Supremo vinculándola a los antecedentes del enjuiciamiento, pues es su hijo político quien deduce la acción, en base de las continuas discusiones judiciales que mantienen las partes por la posesión o propiedad de ciertos bienes, según se ha justificado ampliamente en el proceso; c) El hecho de la avanzada edad de la demandada, quien es, sin duda alguna, una anciana, induce a la Sala a analizar los manifiestos que ha presentado en esta instancia, en los que reconoce su autoría en la publicación que motiva el juicio, pero da amplia razón de las circunstancias que la llevaron a hacerla; entre esas razones explica que no quiso ofender a su hija ni a su yerno, sino detener su injusta ambición para despojarla de bienes que posee o le pertenecen; que no estuvo en su ánimo procurar de desprestigio o deshonra, sino hacer saber al público la expoliación de que era víctima, como medio de impedir que sus hijos consumen actos ilícitos e injustos; señala que le sería por demás gravoso e insufrible el agobio de afrontar prisión correccional a sus años, lo cual es evidente y cierto; la anterior constituye una petición que no puede por menos que acoger este Tribunal, atendidas las circunstancias determinantes del hecho ilícito de la publicación y de sus motivaciones de índole familiar que tienen como causa derechos jurídicos en discusión; d) El Art.73 del CP estatuye que si hay 2 o más circunstancias atenuantes, las penas correccionales de prisión y multa serán reducidas, respectivamente, hasta a 8 días y 40 sucres, y podrán los Jueces aplicar una sola de estas penas, separadamente, o reemplazar la de prisión con multa, hasta de 80 sucres, si solo aquella está prescrita por la Ley. En el presente juicio concurren, con plena prueba, circunstancias atenuantes y bien puede aplicarse el precepto transcrito, teniendo en cuenta, de modo especial, la edad de la infractora. Por lo expuesto, Administrando Justicia en nombre de la República u por Autoridad de la Ley, reforma la sentencia venida en grado y por lo dispuesto en el Art. 495 del CP y 73 del CPP se impone a Sangurima la pena de 80 sucres de multa, como autora de injuria no calumniosa grave en prejuicio de Sanmartín por la publicación aparecida en el Diario “El Nacional” de Machala, el día 13-VIII-78, y que ha sido materia de la acusación particular que se acepta, con costa, daños y perjuicios.