Inadmisibilidad de la Demanda.- Contraría la Tutela Judicial Efectiva

La inadmisibilidad de una demanda contencioso administrativa, acudiendo a las causales que provocan su inadmisibilidad por razones de excepción de la competencia y jurisdicción, son contrarias a la garantía fundamental de tutela judicial efectiva, así como también lo que es que se pretenda congestionar la justicia administrativa con pretensiones que afecten el rápido y normal despacho de las causas.

Considerandos:

“VISTOS (120-2004): Eduardo Aníbal Narváez Vera, compareció ante el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, con fecha 17 de noviembre de 2003, para accionar en la vía contencioso administrativa contra el Estado Ecuatoriano, proponiendo una demanda para que en sentencia se disponga el pago de indemnización de daños y perjuicios, derivados de los que considera una ilegal separación (sic) cuando se desempeñó como Policía Militar Aduanero, en el Servicio de Vigilancia Aduanera, lo que en su opinión además es una discriminatoria exclusión y le ha producido una falta de ingresos al perder la única fuente de recursos que era su puesto como servidor civil. Se fundamenta en que la Segunda Sala del Tribunal No. 1 de lo Contencioso Administrativo, al resolver una demanda que interpuso con otros compañeros por considerar ilegal su separación, en sentencia del 10 de abril de 2001, la rechazó, por lo que demandó el recurso extraordinario de casación, el que también fue rechazado por esta Sala, aunque la sentencia dejó a salvo al derecho individual de los actores de “exigir” el pago de las indemnizaciones establecidas en la ley, siempre que no hubieren sido canceladas. La demanda corre fojas 102 a 102 y en su petitorio solicita que en sentencia se condene al Estado Ecuatoriano a pagarle al recurrente la indemnización de daños y perjuicios derivados de la ilegal separación, demanda que por sorteo radicó la competencia en la Segunda Sala del Tribunal Distrital; los ministros que la integran, con fecha de 16 de marzo de 2004, expidieron el auto de calificación de la demanda (fojas 105), fundamentados en las disposiciones normativas de la letra b), del artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 38 de la Ley de Modernización, consideraron normas de la jurisdicción, lo que determinó que la Sala del Tribunal Distrital se declare incompetente para conocer el asunto en razón de la materia; por lo que inadmite al trámite la demanda, dictando un auto inhibitorio que está suscrito por dos ministros y constituye auto de mayoría. Con fecha 22 de marzo de 2004, el accionante de la demanda, Eduardo Aníbal Narváez Vera dentro de cinco días de notificado con el auto de mayoría que inadmitió la demanda (fojas 110 a 116 vuelta) interpone recurso de casación contra el auto inhibitorio dictado por el Tribunal Distrital, porque en opinión del recurrente en el auto impugnado se han inaplicado normas constitucionales y legales, las que indica en el libelo de presentación del recurso, que según afirma el recurrente, se adecuan a la primera causal prevenida en el artículo 3  de la Ley de Casación; el escrito de proposición del recurso, por reunir los requisitos formales, fue concedido por el Tribunal Distrital (fojas 118). Con fecha 23 de abril de 2004 es recibido el expediente en esta Corte Suprema y llega a la Sala de lo Administrativo el 5 de mayo de 2004; con fecha 17 de junio de 2004, en auto dictado a las 09h30 (fojas 3 y3 vta), esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia admite a trámite el recurso de casación interpuesto, como determina el artículo 13 de la Ley de Casación; desde entonces a esta fecha las partes no han comparecido para contestas al traslado, por lo que se venció en exceso el término concedido por la ley en esta materia. Con estos antecedentes y como establece el artículo 16 de la Ley de Casación, es pertinente resolver; para ello se debe considerar:

PRIMERO.- Como disponen el artículo 200 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley de Casación, esta Sala es competente para resolver el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- El recurrente fundamenta el recurso de casación, que propone contra el auto inhibitorio dictado por la mayoría del Tribunal Distrital, en las causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, señala que en su opinión existe una errónea interpretación de normas de derecho aplicables al asunto materia de la Litis y además que existe falta de aplicación de normas de procedimiento y de precedentes jurisprudenciales obligatorios; la primera norma violada es el artículo 20 de la Constitución vigente, que impone al Estado la obligación de indemnizar a los particulares por los perjuicios que irroguen las instituciones del Estado, sus delegatorios y concesionarios como consecuencia de una prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de los funcionarios y empleados en el desempeño de sus cargos, lo que corresponde al artículo 23 del texto constitucional vigente en 1978. Arguye el actor, en su escrito de proposición del recurso, fija en los tribunales distritales la competencia para conocer de las demandas y recursos derivados de actos, contratos administrativos y reglamentos expedidos, suscritos o producidos por las entidades del sector público.  

TERCERO.- Es cuestión previa determinar que, como el recurso de casación se acciona contra el auto inhibitorio expedido por el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, debe analizarse en cuanto a su procedencia. El artículo 2 de la Ley de Casación determina que este recurso extraordinario sólo procede: “contra sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento”, dicados por las cortes superiores y los tribunales distritales, así como permite también accionarlo contra “las providencias expedidas…en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento”, para este último evento previene que debe limitarse sólo al caso de que en conocimiento”, para este último evento previene que debe limitarse sólo al caso de que en las indicadas providencias se resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él. El auto inhibitorio del Tribunal no constituye sentencia o auto que ponga fin a un proceso de conocimiento, resulta de la aplicación del precepto contenido en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disposición que faculta la calificación de la demanda presentada al Tribunal, auto que por su naturaleza no pone fin al proceso, menor aún es parte de la ejecución de sentencia alguna, porque no basta la cita de un fallo de casación, puesto que es indispensable que la ejecución se produzca como fase de ejecución del proceso y no como cuerda aparte, como ocurre en la especie. La providencia recurrida, luego de su examen, no está incursa en ninguna de las previsiones que la Ley de Casación establece para permitir la procedencia del recurso, lo que enerve el que se hubiere podido calificarlo; al haberse producido tal evento, se ha generado una situación jurídica que contraviene ley expresa y que carece de eficacia generado una situación jurídica que contraviene ley expresa y que carece de eficacia generado una situación jurídica que contraviene ley expresa y que carece de eficacia jurídica. El Juez a quo tiene la facultad de analizar las condiciones de admisibilidad del recurso, para lo que debe sujetar su estudio a que se cumpla en el escrito de presentación, no sólo la mera formalidad, establecida en el artículo 6 de la Ley de Casación, sino determinar que concurran las circunstancias que impone el artículo 7 de la ley especial en la materia, entre ellas la primera es que la sentencia o auto recurrido sea procedente, siendo tal el que se encuentre entre los prevenidos en el artículo 2 de la Ley de Casación; lo que no se ha producido, porque el auto de inadmisibilidad, expedido el 16 de marzo de 2004, a las 09h15, que corre a fojas 105 del proceso, es simple y sin motivación, incumpliendo no sólo lo que dispone la Ley de Casación sino además lo que dispone el ordinal trece, del artículo 24 de la Constitución, que obliga a motivar toda la resolución del poder público, actitud que indujo a error a los magistrados integrantes de la anterior Sala, que calificaron el recurso sin analizar la existencia real de las condiciones de admisibilidad. Por todo ello se llama la atención a los ministros jueces que dictaron el voto de mayoría y provocaron con su negligencia la expedición de un auto ajeno a la ley, lo que se comunicará al Consejo Nacional de la Judicatura para que conste en las sanciones del expediente personal de los indicados ministros.

CUARTO.- La constitución y la ley han dado nacimiento, desde la reforma constitucional de 1992, al recurso extraordinario de casación como una realización del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, garantiza en la Constitución en el ordinal diecisiete, del artículo 24, para posibilitar un acceso a los órganos judiciales que permita a los ciudadanos obtener en forma plena la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, a fin de evitar plena la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, a fin de evitar que queden en indefensión, lo que corresponde a las competencias del órgano jurisdiccional; con especial énfasis debe considerarse este aspecto en la vía contencioso administrativa, cuyo fin es evitar la prevalencia del exceso de poder sobre las personas y someter la Administración Pública al derecho. Por tanto, la formalidad que en el Derecho Administrativo protege al ciudadano ante la administración, cuando opera sus potestades en la creación de actos administrativos, es base de aplicar el principio de legalidad en el accionar de los recursos contencioso administrativos que hacen la justicia administrativa, que no lo es tanto en el proceso ordinario donde las formalidades no pueden sacrificar la justicia. Que un ciudadano invoque en su demanda una garantía violada y que ella conlleve el resarcimiento de daños por el Estado, en aplicación de norma constitucional y legal expresa, no puede ser ligeramente considerado para inadmitir la acción, aplicando sin fundamento la disposición que permite expedir un auto inhibitorio por razones de jurisdicción y competencia; es necesario que el Juez contencioso administrativo fundamente la decisión para evitar la limitación que separa la previa, que admite la acción al trámite, de la definitiva, que resuelve el litigio y repone el derecho violado, evitando así con deducciones de lógica jurídica estar incursos en causales de prevaricato. Como señala la catedrática española María del Rosario Alonso Ibáñez en su libro “Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencioso administrativo” (Editorial Civitas S. A. 1996, Pág. 398) “…el esquema del juicio ordinario civil se aplicó desde sus orígenes a lo contencioso administrativo en virtud de una transposición mimética realizada sin tener en cuenta las especialidades propias del mismo. En el proceso civil, el respeto a las formas no se vuelve en perjuicio de la justicia misma en cuanto el proceso es esencialmente repetible, lo que no siempre ocurre en el contencioso.”, concepción coincidente con la posición del tratadista español Tomás Ramón Fernández en su libro “Los Vicios del orden público”. La inadmisibilidad de una demanda contencioso administrativa, acudiendo a las causales que provocan su inadmisibilidad por razones de excepción de la competencia y jurisdicción, son contrarias a la garantía fundamental de tutela judicial efectiva, así como también lo es que se pretenda congestionar la justicia administrativa son pretensiones que afecten el rápido y normal despacho de las causas. El escrito de casación ha presentado como causal la segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, señalando que ha existido falta de aplicación de normas procesales correspondientes a la naturaleza del caso, por lo que el proceso de calificación se ha afectado con nulidad insanable que deja en indefensión al actor, nulidad que no ha quedado convalidada legalmente, precisamente porque el accionante interpuso el recurso de casación. Las excepciones a la jurisdicción contencioso administrativa fijadas en el artículo 6 de la ley no pueden ser materia de pronunciamiento previo, su aplicación debe producirse en el fallo o sentencia. Una demanda en la vía contencioso administrativa, una vez presentada, si no está completa, o fuere obscura o irregular, el Ministro de Sustanciación ordenará que el actor la aclare, corrija, concrete o complete, como dispone el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, caso contrario debe obrar como determina el artículo 33 de la ley ibídem, calificando la demanda y ordenando que se produzcan las citaciones a los funcionarios la administración demandados.

RESOLUCIÓN

Por lo anterior y sin otras consideraciones esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve casar el auto recurrido y declara la nulidad de lo actuado en el proceso contencioso administrativo identificado con el número 10633-2003 MHM, sustanciado en el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, desde fojas 105 en adelante, por no ajustarse al procedimiento que previenen los artículos 32 y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de Quito, para que sustancien el proceso con arreglo a derecho el Ministro titular que dictó el voto salvado y convoque a integrar la Sala a los Conjueces Permanentes que correspondan, con apego a las normas de la Ley de la Jurisdicción antes invocada. Notifíquese, cúmplase y publíquese.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROCESO: 04-05
E. NARVÁEZ-ESTADO ECUATORIANO
SENTENCIA: 22-FEB-2005; RO 56: 8-JUL-2005