IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES CON LA BANCA PRIVADA EN MANOS DEL ESTADO. – LEYES QUE LA SUSTENTAN

Dentro del juicio especial de excepciones a la coactiva que sigue la INMOBILIARIA CHACHESA en contra del Juez de Coactivas de FILANBANCO –en liquidación, respecto de la sentencia de segundo nivel que desechó, respecto de la sentencia de segundo nivel que desechó su demanda. La Tercera Sala de lo Civil y6 Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, al avocar conocimiento de la causa, observa que la parte actora tiene la pretensión de que opere la prescripción de sus obligaciones contraídas con Filanbanco, entidad ahora en manos del Estado. Debido a la grave crisis vivida por el sistema financiero ecuatoriano, el Congreso Nacional expidió la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributaria Financiera (RO-S 503, 28-ENE-2002), uno de cuyos propósitos es el evitar que los deudores morosos de la banca privada queden exentos de pagar sus obligaciones por efectos de la prescripción. Amparado en esta Ley ART. 215) y la Resolución JB-2002-469 de la Junta Bancaria del 30 de julio de 2002, que resolvió la liquidación forzosa de FILANBANCO –fecha a partir de la cual se suspendió el recurso del tiempo de prescripción de la acción de cobro del indicado pagaré-, Sala considera no haber indebida ap0licación de la ley en este caso, razón por la cual no casa la sentencia.

VISTOS: (Juicio 249-2006). El juicio especial de excepciones a la coactiva que sigue la Empresa CHACHESA S.A., REPRESENTADA POR SU Gerente General, Blanca Margarita Loor Vera, en contra de Hugo Tapia Gómez, en su calidad de Juez de Coactivas de FILANBANCO S.A., en liquidación, la parte actora ha interpuesto recurso de casación, respecto a la sentencia expedida por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil que, revocó la sentencia venida en grado y desechó la demanda. Por el sorteo de ley se ha radicado la competencia en esta Tercera Sala de o9 Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, la misma que mediante providencia de 17 de Julio del 2007, a las 09h25, ha admitido a trámite el recurso de casación. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- La señorita Blanca Margarita Loor Vera, en su calidad de Gerente General y representante legal de la Compañía INMOBILIARIA CHACHESA S.A., compareció con su demanda de excepciones a la coactiva en contra  del Juez de Coactivas de Filanbanco S. A., en liquidación, a fin de que se declare la prescripción liberatoria de la obligación contenida en el pagará N° 010-754-99-001, cuyo cobro se intentó en juicio coactivo TA-B-4-2004 mediante auto de pago de 9de enero del 2004, a las 11h10. Comparece ajuicio la parte demandada y al contestar la demanda expresa en lo principal que como la demandante ha propuesto la única excepción de la prescripción de la acción y como aquella es de puro derecho, se debe resolver, previo alegato de las partes. En primera instancia, conoció la causa el Juez Cuarto de lo Civil de Guayas, con sede en la ciudad de Guayaquil, el mismo que en sentencia de 5 de agosto del 2005; a las 09h47, declaró con lugar la demanda de excepciones y por consiguiente extinguido por prescripción el pagará de vencimientos sucesivos   N° 019¿0-745-99-001 USCRITO EN LA CIUDAD DE Guayaquil el 7 de mayo de 1999, por las compañías inmobiliaria Chachensa S.A.,  como deudora principal  y Uneedadoll del Ecuador S. A., como garante, a la orden de FILANBANCO S.A., materia del juicio de coactivas de esa entidad bancaria en liquidación. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, correspondió conocer este proceso a la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, la misma que en sentencia expedida el 14 de octubre del 2005, a las 10h15, revocó la sentencia subida en grado, declarando sin lugar la demanda de excepciones.

SEGUNDO.- En el recurso de casación, interpuesto por la actora, que obra a fojas 22 a 26 del cuaderno de segundo nivel, se señalan como infringidas las normas de los artículos 1, 3, 479, 441 y 488 del Código de Comercio y los artículos 7, numeral 18, 12 y 39 del Código Civil. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Enn la sustentación del recurso el recurrente manifiesta que existe aplicación indebida del artículo 215 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributaria Finaciera, lo cual ha impedido que se apliquen los artículos antes indicados del Código de Comercio y del Código Civil. Que su acción de excepciones a la coactiva se sustentó en el hecho de que el pagaré N° 010-745-99-001, suscrito el 7 de mayo de 1999, cuyo último vencimiento sucesivo operó el 29 de abril de 2000, por lo que a la fecha de emisión del auto de pago en juicio coactivo, esto es, el 9 de enero del 2004, se hallaba prescrita la acción de cobro, de acuerdo con lo que disponen los artículos 479 y 488 del Código de Comercio, que establecen que todas las acciones que de la letra  de cambio resultan contra el aceptante, prescriben en tres años desde la fecha de vencimiento. Expresa el recurrente que el Código de Comercio es una ley especial que rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles, actos y contratos de comercio, aunque no sean ejecutados por comerciante; que de acuerdo con el artículo 3 de dicho Código, se consideran como actos de comercio todo lo concerniente a letras de cambio pagarés a la orden y operaciones bancarias. Además, que en todo acto o contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, conforme el artículo 7 regla 18va. Del Código Civil, es decir, las del Código de Comercio, para dar seguridad jurídica a los actos y contratos, ya que nadie va a celebrar un contrato sabiendo que a futuro se van a incorporar otras leyes que menoscaben sus derechos, pues cuando se suscribió el pagará motivo delo juicio de coactivas, no existía la disposición del artículo 215 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica. Indica también que la ley especial anterior no se deroga por la ley general posterior, sino en forma expresa, de acuerdo con el artículo 39 del Código Civil, por lo que el artículo 215 de la mencionada ley no derogó los artículos 479 y 488 del Código de Comercio, que es una ley especial y en consecuencia esos últimos artículos se encuentran en plena vigencia, adicionalmente al encontrarse frente a un conflicto de leyes entre una especial anterior y una general posterior, prevalece la primera, conforme a la regla del artículo 12 del Código Civil.

TERCERO.-  Como queda señalado, el recurrente fundamenta su recurso en la causal primera de casación que dice: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedente jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva”. Esta causal se refiere a vicios injudicando, es decir, por parte del juzgador de instancia ya sea por aplicación indebida, cuando la disposición sustantiva o material aplicada por el Juez no corresponde a los hechos establecidos en el juicio; falta de aplicación, cuando existe  la omisión de aplicar normas legales que, de acuerdo a los hechos determinados en el proceso, debía aplicarse; y, errónea interpretación cuando si bien la norma de derecho es aplicable al caso que se juzga, el juzgado hace una interpretación equivocada de la misma, dándole un sentido distinto a su tenor literal o su interpretación lógica. Ahora bien, en el presente caso, el recurrente acusa” la indebida aplicación” del artículo 215 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributaria Financiera, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial 503 de 28 de enero del 2002, situación que ha dado lugar a que las causas no se apliquen las disposición de los artículos 479 y 488 del Código de Comercio, referentes a la prescripción de la acción cambiaria de los títulos de crédito.

CUARTO.-   El artículo 215 de la referida Ley, dispone: “Toda prescripción de las acciones y derechos a favor o en contra de una institución del Sistema Financiero se suspenden durante todo el tiempo en que la misma se halle sometida a procesos de reestructuración, saneamiento o mientras se hallen incursas en alguna causal de  liquidación o hayan suspendido, por cualquier causa, la atención al público. Esta disposición se aplicará aún en los casos de haberse iniciado las acciones judiciales correspondientes”. Esta es una norma expedida por el Congreso Nacional en los momentos de la grave crisis del sistema financiero del país, cuyo propósito es evitar los deudores morosos de la banca privada queden exentos de pagar sus obligaciones por efecto de que opere la prescripción. En la especie, la actora demandó en juicio de excepciones a la coactiva, se declare la prescripción dela acción de pago del pagaré N° 010-745-99-001, cuyo último vencimiento fue el 29 de abril del 2000, fecha a partir de la cual se encuentra el tiempo para la prescripción extintiva; empero la Junta Bancaria, mediante  Resolución N° JB-2002-469 de 30 de julio del 2002, resolvió la liquidación forzosa de negocios, propiedad y activos de FILANBANCO S.A., fecha a partir de la cual se suspendió  el decurso del tiempo de prescripción de la acción de cobro del indicado pagará, en aplicación de la citada disposición legal; en consecuencia, al momento en que se dictó el auto de pago (9 de enero del 2004), la prescripción liberatoria de la obligación se hallaba suspendida , por lo que no son aplicables al caso las normas de los artículos 479 y 488 del Código de Comercio. En efecto, el artículo 215 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el área Tributaria Financiera, establece un caso extraordinario de excepción, por el cual, para las entidades del sistema financiero que estén incursas en alguna de las situaciones previstas en esa norma (reestructuración, saneamiento, liquidación, etc.), se suspende la prescripción de las acciones y derechos, pero no significa que ese artículo haya derogado las normas de los artículos 479 y 488 del Código de Comercio, los cuales mantienen su plena vigencia y son aplicables en forma general.

RESOLUCIÓN

Sin que sea necesario hacer otras consideraciones, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia motivo del recurso de casación. Sin costas, honorarios o multas que fijar. Notifíquese”

TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

PROCESO: 21-08

INMOBILIARIA CHACHESA-FILANBANCO

SENTENCIA: 20-FEB-2008; RO 506: 14-ENE-2009

 REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA    LXVII   ENERO- JUNIO 2009

 

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