Venta de cuota de coasignatario

La aceptación de la herencia tácita o expresamente, permite que el asignatario venda, done o transfiera de cualquier modo los bienes sucesivos a que tiene derecho, surgiendo correlativamente el derecho de quien adquiere la cuota, para pedir la partición e intervenir en ella, con la misma calidad que tenía el vendedor o cedente.

CONSIDERANDOS

“VISTOS: Ha venido a conocimiento este juicio ordinario, propuesto el 29 de septiembre de 1995, por los cónyuges: Juan Miranda Santos y Rosa Castro Mayorga y el doctor Byron Altamirano Llerena, en calidad de procurador judicial de esta última; contra María Castro Mayorga y los cónyuges: Víctor Pastor Pazmiño y Rosa Jácome Fiallos, fundado en la primera fue vendedor y los otros compradores de un lote de terreno en el punto El Rosal, parroquia Matriz, cantón Mocha, provincia de Tungurahua, alegando ser la única y universal heredera, mediante la posesión efectiva de bienes hereditarios, aunque solo le correspondían los derechos y acciones, pretendiendo la “nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública celebrada ante el Notario del Cantón Mocha, el 13 de agosto de 1988, e inscrita en el Registro de la Propiedad el 7 de septiembre de dicho año”, además reclaman daños y perjuicios, costas y el enjuiciamiento penal de los accionados, apoyándose en los artículos 1724, 1725, 1726 y 1778 del Código Civil (fs. 23 a 26 vta). La demanda María Carlota Castro Mayorga deduce las siguientes excepciones: negativa pura y simple, improcedencia, falta de derecho, nulidad por ilegitimidad de personaría, haber vendido lo que le correspondía, y reconviene la entrega de la cuota proporcional hereditaria que le toca (fs. 34 de primer grado), que la niegan los accionantes por improcedencia, exigiéndole devuelva el lote de terreno por ser herencia (fs. 55 de primer grado). El Juez Tercero de lo Civil de Tungurahua, sede Ambato, decide la nulidad absoluta del contrato compraventa, ya que no existen inventarios y partición, en vista que la demanda solo tiene derecho a 1/7 de lote y rechaza la reconvención, condenándola en costas (fs. 226 a 228 de primer grado). Al decidir la apelación de la demandada María Carlota Castro Mayorga y las adhesiones de los actores (fs. 231 y 232 del primer grado), Primera Sala de la Corte Superior de Ambato, resuelve confirmar el fallo recurrido, en base a que “el predio materia de la controversia forma parte de un bien individuo, respecto del cual no se ha practicado inventario y partición que determine la cuota que les corresponda a los causahabientes de Luis Castro y Rosa Mayorga, por lo que la compraventa otorgada por María Carlota Castro Mayorga a favor de Víctor Pástor Pazmiño y Rosa Jácome Fiallos, en la forma como se ha hecho es nula, nulidad que no puede ser saneada por voluntad de las partes, y debe ser declarada aun de oficio por el Juez sin necesidad de petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato…” (fs. 42 a 43 vta. De segundo grado). Los demandados, Víctor Pastor Pazmiño y Rosa Jácome Fiallos, han interpuesto recurso de casación, acusando la violación de las normas sustantivas de los artículos 623, 705, 717, 721, 1020, 1275, 1777, 1778 y 1781 del Código Civil, que lo funda “en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, toda vez que hay una falta de aplicación de varias normas de derecho, así como errónea interpretación de otras”, que claramente identifica (fs. 44 a 46 de segundo grado). El recurso ha sido admitido a trámite, sin que específicamente lo haya contestados la contraparte, habiéndose agotado la sustanciación, procede resolver, al hacerlo, se considera:

PRIMERO.- El cargo de falta de aplicación, lo concreta en la fundamentación, en relación  a diversas normas, al sostener: “5.- Al referirse a la posesión efectiva, la Corte Superior deja de aplicar el artículo 622 del Código Civil, pues María Carlota Castro… vendedora, el modo de adquirir el derecho de dominio, fue por sucesión por causa de muerte, sin que se requiera para este caso ningún título, pues la delación que trata el artículo 1020 ibídem opera al momento del fallecimiento de la persona, lo que en concordancia con los artículos 1275 y 1286 del mismo cuerpo legal, fue aceptado;… 7.- En realidad María Carlota Castro ha sido propietaria de derechos y acciones, pero la Honorable Corte Superior no aplica en su sentencia el texto del artículo 1778 del Código Civil… 10.- Más bien el Código Civil en diferentes disposiciones faculta venderse los bienes sucesorios sin previo inventario ni partición entre otros los artículos 1363 y 1367 redundando por tanto en que este acto no puede acarrear la nulidad absoluta. 11.- La Corte Superior no ha aplicado en su resolución el texto del artículo 1387 del Sustantivo Civil, con el cual es de entenderse que María Carlota Castro sucedió exclusivamente en el porcentaje que como herencia tenía. Pero esta disposición, en su inciso segundo realmente autoriza que el copropietario enajene un cuerpo cierto, bajo la condición de que si bien en la partición, que es forma posterior, en que se adjudica a otro heredero ese bien y se debe proceder como en el caso de venta de cosa ajena” … (sic). Al respecto, se hace necesario para comprobar la violación directa de tales normas, hacer las siguientes observaciones: 1.1. La nulidad específica del contrato de compraventa se encuentra por ejemplo en los artículos 1762, 1764, 1766 y 1727 incisos 2 y 3 del Código Civil. 1.2. Nuestra legislación distingue a la compraventa como título para adquirir el dominio, que tiene por objeto transferir los derechos del vendedor al comprador, sin que sea de su esencia hacerlo dueño al adquiriente con el mismo efecto que la permuta y donación al tenor del artículo 710 del Código Civil. Mientras, que el artículo 622 del Código Civil establece los modos de adquirir el dominio, entre los cuales menciona a la tradición y a la sucesión por causa de muerte. La tradición produce el efecto traslaticio de dominio y para que valga requiere del título como el de venta. 1.3. El error de hecho que vicia el consentimiento –tiene como efecto causar la nulidad del acto o declaración de voluntad o contrato cuando recae sobre la especie de éstos o cuando la sustancia o calidad esencial del objeto del acto, manifestación de voluntad o contrato es diversa de lo que se cree-, como describen los artículos 1494, 1496 y 1497 inciso 1 del Código Civil. Y, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento según el artículo 1495 del Código Civil. En tal virtud, el error de hecho o de derecho al afirmar la parte vendedora que es la única heredera, no es causal de nulidad del contrato de compraventa de la cuota hereditaria. 1.4. La aceptación de la herencia tácita o expresamente, permite que el asignatario venda, done o transfiera de cualquier modo los bienes sucesivos a que tiene derecho, según el artículo 1257 del Código Civil, surgiendo correlativamente el derecho de quien adquiere la cuota, para pedir la partición e intervenir en ella, con la misma calidad que tenía el vendedor o cedente, en conformidad con el artículo 1363 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, no se requiere de inventario y de partición para que los herederos puedan disponer de los derechos acciones que tienen en los bienes sucesorios, puesto que se puede celebrar contrato de compraventa y “venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no está por la ley”, ya que ésta estaría sancionada con la nulidad, así la descrita en el posterior artículo 1777, que tampoco es la situación de vender un bien inmueble como cuerpo cierto, cuando verdaderamente se hace la venta de derechos y acciones que sobre la cosa, tuviera el vendedor a cualquier modo de adquirir y a cualquier título. 1.5. Finalmente, el artículo 1767 del referido ordenamiento sustantivo, señala: “la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes” la de una sucesión hereditaria, -caso que nos ocupa-, mientras no se haya otorgado por escritura pública, o conste en caso de subasta el auto de adjudicación protocolizado e inscrito, teniendo como obligación el vendedor entregar la posesión tranquila y pacífica y la propiedad cuando tiene el dominio, como se desprende del mandato del artículo 1781 del Código Civil, que califica de válida la venta de cosa ajena, son que se produzca la tradición de la cosa vendida a favor del comprador, en armonía a la definición legal de compraventa que trae el artículo 1759 del Código Civil. En resumen, en la venta de cuotas hereditarias, “por consiguiente, si alguno de los consignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de venta de cosa ajena”, en atención al artículo 1387, inciso 2 del Código Civil, que como los mencionados en este párrafo no ha aplicado el Tribunal de alzada, como denuncia la casacionista.

SEGUNDO.- La imputación de haber efectuado una errada interpretación de los artículos 1724 y 1725 del Código Civil, la recurrente concreta al indicar que establecen la nulidad absoluta del contrato de compraventa, cuando es plenamente válido. El Tribunal inferior al respecto afirma en el fallo, que: “según las disposiciones citadas, tratándose del contrato de compraventa hay dos únicas causas que por mirar al orden público producen nulidad absoluta”. El análisis, permite, observar: “2.1.- Taxativamente el artículo 1778 del Código Civil ordena: “si la cosa es común de dos o más personas pro indiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aun sin el consentimiento de las otras”, lo que consagra a plenitud el jus distraendi; en tal virtud, es equivocado declarar que por “formar parte de un bien indiviso”, el predio materia de la controversia objeto del contrato de compraventa, es nula, sin que sea susceptible de saneamiento y que debe declararse de oficio. 2.2.- La nulidad absoluta se produce cuando el contrato, acto o declaración de voluntad tiene objeto y causa ilícitas o se han omitido requisitos o formalidades que las leyes prescriben para su valor, en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o Estado de las personas que los ejecutan o acuerdan; además se ocasiona cuando los intervinientes son personas absolutamente incapaces, por tanto, se cumple el aforismo “quad nullum est, nullum producit effectiun”. La argumentación que la “posesión efectiva de bienes hereditarios, no es un título traslativo de dominio, tan solo es un instrumento público que acredita a una persona la calidad de heredero, a fin de legalizar la posesión de los bienes relictos ocupados por los herederos”, que se respalda en un viejo criterio judicial vigente, -aunque debe aclararse que la acreditación es en forma precaria y temporal, al tenor de los artículos 685 y 687 del Código de Procedimiento Civil-, en modo alguno impide que constituyan un simple antecedente para efectuar un contrato de compraventa de una cuota hereditaria puesto, que “cada asignación se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión” como dispone el artículo 1387 inciso 1 del Código Civil, y, “la posesión efectiva no es necesaria para la validez de las ventas, hipotecas u otros contratos relativos a los bienes hereditarios”, de conformidad al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, no aparece el objeto y causa ilícitos, que atentan al orden público, ni es requisito de formalidad para el contrato de compraventa de una cuota hereditaria: el juicio de inventarios y el juicio de partición decididos, lo evidencia el error en el significado de las referidas normas sustantivas que da el juzgador acusado en el fallo objetado.

TERCERO.- El artículo 16 de la Codificación de la Ley de Casación ordena expedir la sentencia que correspondiere y por los méritos de los hechos establecidos, cuando se haya encontrado procedente el recurso, al efecto, se establece: 3.1. No aparecen omisiones de solemnidades sustanciales, ni violación en el trámite, siendo válido el proceso. 3.2. El contrato de compraventa –objeto del juicio- no adolece de causales de nulidad absoluta, como dicen los accionados en la fundamentación antes transcrita, como ha quedado demostrado en las motivaciones consignadas en las dos consideraciones anteriores. 3.3. Tampoco es procedente la reconvención planteada por María Carlota Castro Mayorga, que debe practicarse de manera especial en juicio, según la Sección 8 del Juicio de Partición, Título II “De la sustanciación de los juicios”, del Libro II “Del Enjuiciamiento Civil” del Código de Procedimiento Civil, que no es la vía ordinaria seguida en este juicio.

RESOLUCIÓN

Por lo expuesto, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia expedida el 20 de julio de 2001, a las 11h00, anulándose y remplazándola, se declara sin lugar la demanda y la reconvención propuestas. Sin costas en todas las instancias. Se dejan a salvo los derechos de los herederos, que pudieren tener sobre el bien objeto del contrato de compraventa que alude la demanda. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 19 de la Codificación de la Ley de Casación”.

SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
PROCESO: 12-2005
J. MIRANDA Y OTRO-M. CASTRO Y OTROS
SENTENCIA: 10-FEB-2005; RO 52: 4-JUL-2005