“TERCERO.- En materia penal, en consonancia con la norma el general criterio es restrictivo en todo lo que se refiere consultas y recursos. Ósea que la consulta tiene lugar, exclusivamente, en las circunstancias y casos que la Ley prevé; CUARTO.- El capítulo II de las Reformas constantes en el DS Nº 192, publicadas en el RO Nº 763 del 17-III-75 es el de la Consulta y el primer artículo innumerado señala los casos en los que es obligatoria, estableciendo en el numeral 5º, en los demás casos señalados por la Ley”. Y de ello se desprende que su acción alcance exclusivamente el ámbito penal. QUINTO.- El asunto del Habeas Corpus es ajeno al ámbito jurisdiccional y extraña al campo penal; pues, si algunas Constituciones incluyendo la penúltima de 1967-, estatuían y así se transparentaba en la Ley de Régimen Municipal- el recurso de apelación ante el Presidente de la Corte Superior del respectivo distrito, por parte del empleado o personas destituidas del cargo, se ha de entender que eso ocurría en ejercicio de una jurisdicción especial, diríamos privativa, concedida por la misma Constitución al Presidente de la Corte, pero no en calidad de Magistrado de la Función Judicial, como elemento activo de la labor jurisdiccional, sino por su destacada jerarquía en la jurisdicción distrital que garantizaba seriedad, conocimiento y honestidad en el análisis del caso. Esto es tan así que las normas constitucionales y legales cuidaban de subrayar que el Alcalde o Presidente del Concejo ante quien se hubiera presentado Habeas Corpus, no asumía el papel de jueces; SEXTO.- La constitución de 1978, vigente desde el 10-VII-79, al estatuir y reglamentar el Habeas Corpus, en el inciso final del Art. 19, expresa: “El empleado destituido, luego de haber puesto en libertad al detenido, puede reclamar ante el Tribunal Contencioso Administrativo, dentro de 8 días de notificado, de su destitución”. Esta disposición sustituye a las que regían en las Constituciones anteriores, estableciendo que un Órgano Jurisdiccional Técnico específico se encargue de estudiar el problema de la remoción. Y como de acuerdo con el Art. 137 de la misma Ley Suprema…” “No tiene valor alguno las leyes, decretos, ordenanzas, disposiciones y tratados o acuerdos internacionales que, de cualquier modo, estuvieren en contradicción con lo Constituido o alteren sus prescripciones” … se ha de tener que se abrogó o derogó tácitamente la Ley de Régimen Municipal respecto al recurso de apelación en ella establecido para el caso de destitución en el Habeas Corpus. Consiguientemente, estima la Sala que el Señor presidente de la Corte Superior de los Ríos actuó en la especie, sin jurisdicción, SEPTIMO. – Como corolario de lo que precede, es obvio concluir que no procede consultar alguna. Consiguientemente, por carecer la Sala de competencia para resolver sobre el asunto de fondo, ordena devolver el expresidente que ha subido indebidamente en grado, ya que la resolución dictada por el Alcalde Municipal de Quevedo, causa estado”.
1ª SALA, Juicio: Moreira- Alcalde
Auto. 12-XI-80