PRIMERO.- En el considerando 2º de la sentencia, EL Tribunal Penal estimó que se encontraba comprobada la existencia de la infracción, en base de la prueba material de la identificación, reconocimiento y autopsia del cadáver y de la prueba testimonial receptada en el sumario; SEGUNDO.- En el considerando segundo del fallo, el Tribunal descartó la coartada de la defensa de que disparo se produjo en forma accidental, cando el padre intento desarmar a su hijo, ya que de acuerdo al informe pericial no se encontró tatuaje en el cuerpo del occiso, motivo por el cual los jueces llegaron a la conclusión de que el disparo se produjo a cuatro o cinco metros de distancia; TERCERO.- El Tribunal Penal continuó con el análisis de las pruebas y dio por demostrado que “ en la noche del 26-V-86, cuando Vega llegó ebrio a la planta baja de la casa paterna, en donde habitaba con su conviviente, y vociferaba, armado de un machete que “iba a matar a todos”, habiendo incluso, perseguido a su propia madre con tal arma, cuando ella había tratado de pacificarle…”circunstancia en la cual “… interviene Vega, quien bajando de la planta alta de la edificación con una escopeta, calibre 16, de cartucho…” e hizo el disparo que impactó en el cuerpo de Vega, CUARTO.´- Como el Tribunal Penal expresó su convencimiento de que fue Vega quien disparó su arma contra su hijo, a 4 o 5 metros de distancia, en las circunstancias transcritas en el numeral anterior y le ocasiono lesiones las gravísimas y mortales lesiones descritas en el informe médico legal, debió tomar en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el Art. 448 del CP, “se califican de voluntarios el homicidio, las heridas, los golpes y lesiones mientras no se pruebe no se pruebe lo contrario, o conste la falta de intención por las circunstancias del hecho, calidad y localización de las heridas, o de los instrumentos con que se hicieron”; y que en consecuencia, se debía subsumir el acto punible dentro de la figura del homicidio intencional. En vez de ello, el Tribunal se pierde en la elucubración de que “seguramente” el procesado actuó dentro de una “confusa emoción de ira y de temor de que su hijo cometa hechos muy graves en daño de su propia madre, por lo que hizo el disparo disuasivo (tal parece la intención)…”, motivo por lo cual incrimina su conducta dentro de la figura del delito de homicidio intencional, tipificado en el art. 459 y sancionado en el art. 460 del CP, que se comete por falta de previsión o de precaución, pero sin intención de atender contra otero, y le impone la pena de 1 año de prisión correccional. Es decir, no hay una corresponsabilidad lógica entre el “hecho” y la norma sustantiva, motivo por el cual se viola la ley al momento de dictar la sentencia, QUINTO,. Además, el Tribunal olvidó la relación de parentesco que existió entre el procesado y el ofendido, motivo por el cual, en forma forzosa, debió encasillar la conducta dentro de la figura del filicidio el art. 452 el CP; SEXTO.- Sin embargo, no es menos cierto que Vega hizo el disparo fatal provocado por la actitud censurable de su hijo, que agredió de obra y de palabra a si compañera y a su propia madre, cónyuge del procesado, razón por la cual obra la circunstancia de excusa prevista en el art. 25 del CP, lo cual obliga a modificar la pena de acuerdo a lo previsto en el art. 75 del mismo Cuerpo de Leyes. En tal virtud ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTOIRIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia y se condena a Vega cuya edad y más datos de identificación constan del proceso, como autor y responsable del delito de filicidio tipificado y sancionado en el art. 452 del CP y de conformidad con lo establecido en los arts. 25 y 75 del CP, se le impone la pena modificada de 4 años de prisión correccional y $200.00 de multa, que la cumplirá en el Centro de Rehabilitación Social de varones de la ciudad de Quito.
3ª Sala, Juicio: Vega
Sentencia: 7.XII-88