El recurrente interpone recurso de casación de la sentencia absolutoria dictada por el tribunal inferior a favor del procesado; el actor alega violación de varias disposiciones constitucionales, entre ellas, el Art. 24, pero sin especificar ninguno de los diecisiete numerales de dicha norma, aunque se supone que se refiere a la falta de motivación del fallo encuadra en el numeral 13, así también se señalan infracciones a los artículos 23 numeral 27; 192 y 24 numerales 10 y 17, por lo que se solicita que se reforme la sentencia y se dicte la correspondiente en su lugar.
Fallo: La Sala analiza el presente fallo y determinaría que no han existido omisiones por parte del juzgador en cuanto a normas y principios jurídicos en los que se sustenta la sentencia absolutoria además recalca que tampoco ha existido dicha violación de normas constitucionales alegada por el acusador ya que no se le ha negado el derecho al debido proceso como tampoco el acceso a una justicia sin dilaciones. Respecto de la Litis se establece que no cabe la suposición de la intención del acusado de injuriar al querellante, ya que no se demuestra el ánimo preconcebido de agraviar el honor del mismo, y que en lugar de existir animus injurandi, existe animus narrandi que presupone la finalidad esclarecedora de la verdad y un afán indagador de la realidad pretérita; y que este podría ser incluso asimilar con el animus defendi, ya que lo que hace el acusado es proteger su prestigio como juez y ciudadano; por lo que se agrega que lo pasmado en la versión receptada en la etapa de indagación previa, no posee los elementos constitutivos de la injuria calumniosa; concluyendo asa en la declaratoria de improcedencia del recurso interpuesto y disponiendo la devolución del proceso al Tribunal inferior par los fines legales correspondientes.
Norma referida: Constitución Política: Arts. 23 Num 27 (actual: 75), 24 Nums. 10 y 17 (actual: 75 y 76 Num. 7 List. a) y b); y 192 (actual: 169).
“VISTOS:
PRIMERO: JURISDICCIÓN Y C COMPETENCIA.- Esta Tercera Sala de lo Penal tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo que establece la Primera Disposición General de la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial, publicada en el Registro Oficial N° 26 del jueves 26 de mayo de 2005, en concordancia con la resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de diciembre del 2005 publicada en el Registro Oficial N° 183 del 9 de enero del 2006, así como en virtud de la designación efectuada por el pleno de la Corte Suprema de Justicia el 21 de noviembre del 2006 y legal posesión de los cargos.-
SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisando el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de alzada declara la validez de esta causa penal.-
TERCERO: ANTECEDENTES PROCESALES.- El acusador particular abogado Carlos Enrique Cedeño Intriago interpuesto dentro del término recurso de casación de la sentencia pronunciada el 19 de octubre del 2006, a las 11h30, por la Segunda Sala delo Penal de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo que conforma el fallo absolutorio dictado por la Primera Sala a favor del doctor Wilter Ronald Zambrano Solórzano, acusado por injurias calumniosas .- Concediendo el recurso y sorteada la causa su conocimiento correspondió a esta Sala a la que compete resolver la impugnación.-
CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- El recurrente en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal fundamentó su recurso e casación manifestando que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Portoviejo violentó en su sentencia varias disposiciones de la Constitución de la República, entre ellas el Art. 24, sin que precise ninguno de los diecisiete numerales de esta norma, aunque se supone que se refiere a la falta de motivación del fallo, encuadrada en el numeral 13, así como los artículos 192, 23 numeral 27 y 24 numerales 10 y 17.-
QUINTO.- ANÁLISIS DE LA SENTENCIA.-
1) Examinado el fallo en cuestión no se establece que el juzgador hubiese omitido las normas o principios jurídicos en que sustenta la resolución absolutoria de segunda instancia. Tampoco se ha sacrificado la justicia por la sola “ omisión de formalidades”, pues del análisis de las pruebas actuadas u en particular el contenido de la versión dada por el doctor Zambrano dentro de la indagación previa N° 30-2005 que le siguió el abogado Cedeño por supuesto prevaricato, permiten concluir que las expresiones empleadas por el acusado no contienen la imputación de un delito que hubiere cometido el ofendido, más bien fue este ciudadano quien al formular las preguntas al indagado pretendió inducirle para que en sus repuestas le atribuyan la autoría de algún ilícito, por ejemplo extorsión, cohecho, etc..- Más, el hoy acusado con su experiencia judicial evitó incurrir en ofensas al querellante.- El texto de la referida versión que se agrega a los autos, así como el contenido de las respuestas números 13, 14, 15 y 16 es una prueba de que el acusado sorteó con éxito las preguntas frontales e incisivas del acusador, sin incurrir en incurrir en injuria calumniosa.- El recurrente hace referencia en su fundamentación a varios otros artículos de la Carta Política, y al respecto se expresa que tampoco hay violación de la norma constitucional que establece “El derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones” porque el querellante según consta del proceso tuvo una activa participación en el trámite de este juicio que el mismo lo promovió con su libelo acusatorio, por lo que nunca fue privado del derecho de defensa ni jamás Juez o Tribunal alguno le colocó en estado de indefensión.- En definitiva, este litigio de acción privada no se han cometido las violaciones constitucionales a las que alude el recurrente.
2) La injuria es un delito formal, el bien jurídico tutelado en el acervo moral de la persona constituido por el honor, la honra, la buena reputación, etc..- Su principal elemento subjetivo es el animus juriandi, es decir la “conciencia y voluntad de deshonrar”. Cuando el m ofensor imputa al ofendido la perpetración de un delito, la injuria es calumniosa, y en este cado admite la exceptio veritatis o la excepción de justificar la verdad de los dichos con lo cual se elimina el animus injuriandi y se enerva el delito.-
3) En el caso no cabe suponer que el acusado al concurrir a Ministerio Fiscal de Manabí con el objeto de rendir su versión, haya tenido la idea de ofender al abogado Cedeño, pues no sabía que él formularía varias preguntas, lo cual permite concluir que el querellado no tuvo el ánimo preconcebido de agraviar el honor del querellante.
4) Las expresiones proferidas en su versión por el acusado, analizadas a la luz de la sana crítica, carecen del animus injuriandi y por su contenido pueden más bien encasillarse en el ánimus narrandi, que “ supone la finalidad esclarecedora de la verdad, un afán indagador de la realidad pretérica” porque es evidente que el querellado relata las visitas a su despacho y las conversaciones con el abogado acusador quien buscaba obtener un despacho favorable de su caso judicial en que obtuvo una resolución adversa.- Las explicaciones que formula el acusado bien pueden asimilase al ánimus defendendi, pues al contestar al querellante buscaba proteger también su prestigio profesional como Juez y ciudadano.- En estos dos casos, inexistiendo como en efecto no existe la conciencia y voluntad de ofender, se concluye que el contenido dela versión receptada en la indagación previa no conlleva los elementos constitutivos de la injuria calumniosa.- En síntesis, en la sentencia impugnada no hay constancia de que se violó la ley, tanto por contravenir a su texto o por haberse hecho una falsa aplicación de ella.-
Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, la Sala estima improcedente el recurso de casación por lo que dispone la devolución del proceso a la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Portoviejo para los fines de Ley.- Notifíquese y publíquese”
- f) Drs. Jaime Chávez Yerovi, Guido Garcés Cobo , Hernán Ulloa Parada
PROCESO: 574-06 – DELITO DE INJURIAS
SENTENCIA: 3-MAY-2007 (RO 358: 12-JUN-2008)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: TERCERA SALA DE LO PENAL
ACUSADOR: CARLOS CEDEÑO INTRIAGO
PROCESADO: WILTER ZAMBRANO SOLÓRZANO
JURISPRUDENCIA ESPECIALIZADA PENAL
TOMO III mayo – junio 2008
CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES
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