El delito de falsedad consiste en la desfiguración maliciosa de la verdad, hecha en perjuicio de tercero. La falsedad tiene lugar ya sea por creación, adulteración o supresión de un documento (falsedad intrínseca o física) o por desfiguración de la verdad en las declaraciones o aseveraciones (falsedad extrínseca o ideológica).
El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso por acción civil o criminal, la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia.
El delito de falsedad consiste en la creación, supresión o adulteración total o parcial de un instrumento público o privado.
Para Manzini, documento, en sentido propio, es toda escritura fijada sobre un medio idóneo, debido a un autor determinado, contraviniendo manifestación o declaración de voluntad, o atestaciones de verdad, apta para fundar o para sufragar un derecho jurídicamente apreciable, en una relación procesal o en otra relación jurídica. falsificación es el dolo, el cual consiste no sólo en tener la intención de hacer un documento falso o adulterar uno verdadero, sino, además, en la de efectuar la fabricación o adulteración con la conciencia del daño que con el hecho se puede causar.
Carrara dice que la intención de dañar expresa una condición de la voluntad, es decir, su dirección, por lo cual la falsificación responde al fin de dañar. El animus nocendi, en cambio, expresa una condición del intelecto.
La falsificación es dolosa cuando se tiene la intención de cometerla y la de causar perjuicio.
En el Código Orgánico Integral Penal, encontramos varios delitos relacionado con la falsesdad o falsificiación:
Artículo 255.- Falsedad u ocultamiento de información ambiental.- La persona que emita o proporcione información falsa u oculte información que sea de sustento para la emisión y otorgamiento de permisos ambientales, estudios de impactos ambientales, auditorías y diagnósticos ambientales, permisos o licencias de aprovechamiento forestal, que provoquen el cometimiento de un error por parte de la autoridad ambiental, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Artículo 327.- Falsificación de firmas.- La persona que altere o falsifique la firma de otra en un instrumento privado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Artículo 328.- Falsificación y uso de documento falso.- La persona que falsifique, destruya o adultere modificando los efectos o sentido de los documentos públicos, privados, timbres o sellos nacionales, establecidos por la Ley para la debida constancia de actos de relevancia jurídica, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Cuando se trate de documentos privados la pena será de tres a cinco años.
El uso de estos documentos falsos, será sancionado con las mismas penas previstas en cada caso.
FUENTE: ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, TOMO I, A, EDITORIAL BIBLOGRÁFICA ARGENTINA