La tenencia o tráfico de sustancias estupefacientes, presupone su fabricación y procesamiento; sin que el acto punible de procesar droga pueda sancionarse aplicando acumulativamente las penas, por fabricación, tenencia y tráfico. 

ANTECEDENTES

El Juez Quinto de lo Penal  de Loja teniendo como antecedente el informe policial remitido por el Jefe Provincial de Antinarcóticos de Loja dictó auto de cabeza de proceso en  contra de E.J. y otros, al existir graves responsabilidades en su contra por tenencia y tráfico de estupefacientes, concretamente clorhidrato de cocaína que se encontró en la finca del acusado a quien el Juez considera como principal responsable y confirma contra éste la orden de prisión que se hallaba vigente.

La Corte Superior confirmó la sentencia,  dejando constancia que el delito cometido es  exclusivamente el que se halla previsto y reprimido en el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas esto es la compra y venta, la entrega y cualquier título, distribución, comercialización, importe, exportación, en general el tráfico ilícito de esta clase de sustancias, declarando, que el presente juzgamiento   no comprende a las infracciones señaladas en el artículo 64 de la misma ley.

CONSIDERANDOS.

“TERCERO.- (…)Examinado el proceso por esta Sala se encuentra que al realizarse el operativo policial denominado “Blanca Maruja” para descubrir  a los responsables del delito de narcotráfico por sospechas de los agentes policiales  de la actividad ilícita de E.J.R; se incursionó en la propiedad rural se esté descubriéndose gran cantidad de hojas de coca para ser procesadas y clorhidrato de cocaína  en paquetes evidentemente destinados  a su comercialización, escondidos en unos tanques metálicos  introducidos en hoyos cavados en el suelo, en  los cañaverales  de su finca, así como insumos para el procesamiento de droga, fundas plásticas, cintas de embalaje e instrumentos de medición hallados en una construcción existente en la propiedad aledaña a los cañaverales, que evidencian la continua perpetración el delito; que tipifica el artículo 60 de la Ley   sobe Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales, a quienes  extraigan, purifiquen, cristalicen o por cualquier forma procedimiento elaboren, produzcan, preparen o envasen sustancias estupefacientes; actividad que implica per se la  tenencia y posesión ilícitas de tales substancias para su comercialización. La responsabilidad penal e E.J. Se halla comprobada conforme a derecho con la escritura pública que acredita a ser propietario del inmueble en el que se encontró la droga  y los implementos para su procesamiento e y embalaje, e el hecho de  habitar en la  finca y realizar en ella labores agrícolas  de exigua rentabilidad imposibles de generar ahorros como para justificar la existencia de treinta y siete mil dólares americanos,  cincuenta y dos mil soles de oro (moneda peruana) y ciento seis mil intis (moneda peruana) en su casa de vivienda;  y en la circunstancia de que  con anterioridad fue condenado por tráfico sustancias estupefacientes.- Por el contrario este Tribunal de Casación no encuentra prueba actuada  conforme a derecho que valoradas  según  las reglas  de la sana crítica permita concluir  con grado  de certeza que el procesado  sea responsable del tráfico actual de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que fuera responsable  ni siquiera de tentativa de este delito por el hecho de poseer droga previamente  procesada por él mismo, pues la infracción tipificada en el artículo 60 de la ley e la materia subsume la tenencia y aún el tráfico en la norma que tipifica como delito la fabricación o procesamiento de droga en cualquier forma, pues es obvio que quien  procesa sustancias psicotrópicas las posee después de fabricarlas y luego las comercializa, sin que el acto punible  de procesar droga pueda considerarse  y sancionarse aplicando acumulativamente  las infracciones  por fabricación, tenencia y por tráfico.- La Sala, por cuanto encuentra que existe  error del juzgador en la tipificación de la infracción  hecha por la Corte  de apelación, señalando en su fallo como violado la norma del artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes  y Psicotrópicas, que reprime  la comercialización de las mismas, cuando el delito cometido es el procesamiento de droga para su comercialización, lo que implica también la tenencia del producto; delito que está tipificado por el artículo 60 de la referida ley y, que reprime con reclusión mayor de doce a dieciséis años de reclusión mayor, extraordinaria, multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales  y comiso de los bienes empleados en la comisión del delito o resultante del mismo a quien fue su autor.

CUARTO.- En cuanto a los procesados  recurrentes (…), este Tribunal Supremo de Casación  estima que no existe  prueba actuada  conforme a derecho  y valorada según  las reglas de la sana critica que demuestre  la responsabilidad  de las recurrentes en el  cometimiento del acto  punible  imputado a su cónyuge  y padre, respectivamente .-(…) La  Sala  observa  que el juzgador   entre los fundamentos para condenar  a los procesados  señala  el hecho de que  éstos  no hayan  probado su inocencia, aberración jurídica que esta Sala  no puede pasar por alto pues es la culpabilidad  la que  debe probarse para destruir la presunción  de inocencia que la Constitución garantiza a todas las personas hasta cuando no dicte sentencia en firme en su contra(…)

QUINTO.- La Primera Sala de la Corte Superior  de Justicia  de Loja, al referirse  la situación  del procesado, O.J. señala  que por ser conviviente  de una de las hijas de E.J. se halla enterado plenamente de las actividades ilícitas de aquel cundo este procesaba y guardaba la droga, conociendo de modo pleno su actividad ilícita. Deduce el juzgador por ello que  O.J.    es responsable  de tráfico de drogas sin precisar cuándo, cómo, en donde, con quienes y demás circunstancias del  cometimiento se la infracción, ni mencionar prueba alguna de la existencia del delito ni de su responsabilidad que no se la conjetura de su participación en las actividades ilícitas de E.J. por la simple  vinculación con una de sus hijas. Advirtiéndose que al ser  capturado  no tenía en su poder cantidad alguna de psicotrópicos, ni que fue detenido en la finca en la que se procesaba y guardaba la droga.(…).

RESOLUCIÓN.

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA  Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, publicado en el RO número 360 del 13 de enero de 2000, declara a E.J. responsable, como autor  del cometimiento del delito que tipifica el artículo 60 de la Ley de Sustancias  Estupefacientes y Psicotrópicas  y en consideración a su edad, impone la pena e 5 años de prisión correccional que la cumplirá en el Centro de Rehabilitación Social en que se encuentra, debiendo imputarse el tiempo que ha permanecido privado de libertad por este proceso, más la multa der sesenta salarios mínimos vitales.-  Ordenándose el comiso exclusivamente en la construcción en donde se procesaba la droga, del terreno colindante en el que fue escondida , y el dinero aprehendido  por la policía excluyéndose  del comiso ordenado en la sentencia  impugnada, los demás bines  inmuebles, muebles y semovientes de propiedad  del procesado o de los sentenciados  absueltos  por no existir prueba de que dichos bienes utilizaron en procesamiento y ocultamiento de la droga obtenida del procesamiento, la materia prima y los insumos para ya fueron destruidos, ni se haya probado  que el inmueble, los muebles no destruidos y los semovientes se los haya adquirido con recursos provenientes de la actividad ilícita  del condenado;   y por no haberse demostrado la responsabilidad penal del delito que se juzga de F.S., M.J.S. Y O.J se les absuelve, ordenándose  su inmediata libertad.- Devuélvase el proceso al órgano jurisdiccional  de origen para la ejecución de la presente sentencia. Notifíquese”.

PRIMERA SALA DE LO PENAL.

PROCESO: 151-02

EVARISTO NEPTALÍ JIMÉNEZ Y OTRO

SENTENCIA: 2-may-2002; RO 633: 5-ago-2002

REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA LIV

JULIO – DICIEMBRE 2002

Preparado por

Dr. Juan I Larrea Holguín

      Geovanna León Hinojosa

CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES 2003. Pág.91