La tenencia o tráfico de sustancias estupefacientes, presupone su fabricación y procesamiento; sin que el acto punible de procesar droga pueda sancionarse aplicando acumulativamente las penas, por fabricación, tenencia y tráfico.
ANTECEDENTES
El Juez Quinto de lo Penal de Loja teniendo como antecedente el informe policial remitido por el Jefe Provincial de Antinarcóticos de Loja dictó auto de cabeza de proceso en contra de E.J. y otros, al existir graves responsabilidades en su contra por tenencia y tráfico de estupefacientes, concretamente clorhidrato de cocaína que se encontró en la finca del acusado a quien el Juez considera como principal responsable y confirma contra éste la orden de prisión que se hallaba vigente.
La Corte Superior confirmó la sentencia, dejando constancia que el delito cometido es exclusivamente el que se halla previsto y reprimido en el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas esto es la compra y venta, la entrega y cualquier título, distribución, comercialización, importe, exportación, en general el tráfico ilícito de esta clase de sustancias, declarando, que el presente juzgamiento no comprende a las infracciones señaladas en el artículo 64 de la misma ley.
CONSIDERANDOS.
“TERCERO.- (…)Examinado el proceso por esta Sala se encuentra que al realizarse el operativo policial denominado “Blanca Maruja” para descubrir a los responsables del delito de narcotráfico por sospechas de los agentes policiales de la actividad ilícita de E.J.R; se incursionó en la propiedad rural se esté descubriéndose gran cantidad de hojas de coca para ser procesadas y clorhidrato de cocaína en paquetes evidentemente destinados a su comercialización, escondidos en unos tanques metálicos introducidos en hoyos cavados en el suelo, en los cañaverales de su finca, así como insumos para el procesamiento de droga, fundas plásticas, cintas de embalaje e instrumentos de medición hallados en una construcción existente en la propiedad aledaña a los cañaverales, que evidencian la continua perpetración el delito; que tipifica el artículo 60 de la Ley sobe Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales, a quienes extraigan, purifiquen, cristalicen o por cualquier forma procedimiento elaboren, produzcan, preparen o envasen sustancias estupefacientes; actividad que implica per se la tenencia y posesión ilícitas de tales substancias para su comercialización. La responsabilidad penal e E.J. Se halla comprobada conforme a derecho con la escritura pública que acredita a ser propietario del inmueble en el que se encontró la droga y los implementos para su procesamiento e y embalaje, e el hecho de habitar en la finca y realizar en ella labores agrícolas de exigua rentabilidad imposibles de generar ahorros como para justificar la existencia de treinta y siete mil dólares americanos, cincuenta y dos mil soles de oro (moneda peruana) y ciento seis mil intis (moneda peruana) en su casa de vivienda; y en la circunstancia de que con anterioridad fue condenado por tráfico sustancias estupefacientes.- Por el contrario este Tribunal de Casación no encuentra prueba actuada conforme a derecho que valoradas según las reglas de la sana crítica permita concluir con grado de certeza que el procesado sea responsable del tráfico actual de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que fuera responsable ni siquiera de tentativa de este delito por el hecho de poseer droga previamente procesada por él mismo, pues la infracción tipificada en el artículo 60 de la ley e la materia subsume la tenencia y aún el tráfico en la norma que tipifica como delito la fabricación o procesamiento de droga en cualquier forma, pues es obvio que quien procesa sustancias psicotrópicas las posee después de fabricarlas y luego las comercializa, sin que el acto punible de procesar droga pueda considerarse y sancionarse aplicando acumulativamente las infracciones por fabricación, tenencia y por tráfico.- La Sala, por cuanto encuentra que existe error del juzgador en la tipificación de la infracción hecha por la Corte de apelación, señalando en su fallo como violado la norma del artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que reprime la comercialización de las mismas, cuando el delito cometido es el procesamiento de droga para su comercialización, lo que implica también la tenencia del producto; delito que está tipificado por el artículo 60 de la referida ley y, que reprime con reclusión mayor de doce a dieciséis años de reclusión mayor, extraordinaria, multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales y comiso de los bienes empleados en la comisión del delito o resultante del mismo a quien fue su autor.
CUARTO.- En cuanto a los procesados recurrentes (…), este Tribunal Supremo de Casación estima que no existe prueba actuada conforme a derecho y valorada según las reglas de la sana critica que demuestre la responsabilidad de las recurrentes en el cometimiento del acto punible imputado a su cónyuge y padre, respectivamente .-(…) La Sala observa que el juzgador entre los fundamentos para condenar a los procesados señala el hecho de que éstos no hayan probado su inocencia, aberración jurídica que esta Sala no puede pasar por alto pues es la culpabilidad la que debe probarse para destruir la presunción de inocencia que la Constitución garantiza a todas las personas hasta cuando no dicte sentencia en firme en su contra(…)
QUINTO.- La Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja, al referirse la situación del procesado, O.J. señala que por ser conviviente de una de las hijas de E.J. se halla enterado plenamente de las actividades ilícitas de aquel cundo este procesaba y guardaba la droga, conociendo de modo pleno su actividad ilícita. Deduce el juzgador por ello que O.J. es responsable de tráfico de drogas sin precisar cuándo, cómo, en donde, con quienes y demás circunstancias del cometimiento se la infracción, ni mencionar prueba alguna de la existencia del delito ni de su responsabilidad que no se la conjetura de su participación en las actividades ilícitas de E.J. por la simple vinculación con una de sus hijas. Advirtiéndose que al ser capturado no tenía en su poder cantidad alguna de psicotrópicos, ni que fue detenido en la finca en la que se procesaba y guardaba la droga.(…).
RESOLUCIÓN.
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, publicado en el RO número 360 del 13 de enero de 2000, declara a E.J. responsable, como autor del cometimiento del delito que tipifica el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consideración a su edad, impone la pena e 5 años de prisión correccional que la cumplirá en el Centro de Rehabilitación Social en que se encuentra, debiendo imputarse el tiempo que ha permanecido privado de libertad por este proceso, más la multa der sesenta salarios mínimos vitales.- Ordenándose el comiso exclusivamente en la construcción en donde se procesaba la droga, del terreno colindante en el que fue escondida , y el dinero aprehendido por la policía excluyéndose del comiso ordenado en la sentencia impugnada, los demás bines inmuebles, muebles y semovientes de propiedad del procesado o de los sentenciados absueltos por no existir prueba de que dichos bienes utilizaron en procesamiento y ocultamiento de la droga obtenida del procesamiento, la materia prima y los insumos para ya fueron destruidos, ni se haya probado que el inmueble, los muebles no destruidos y los semovientes se los haya adquirido con recursos provenientes de la actividad ilícita del condenado; y por no haberse demostrado la responsabilidad penal del delito que se juzga de F.S., M.J.S. Y O.J se les absuelve, ordenándose su inmediata libertad.- Devuélvase el proceso al órgano jurisdiccional de origen para la ejecución de la presente sentencia. Notifíquese”.
PRIMERA SALA DE LO PENAL.
PROCESO: 151-02
EVARISTO NEPTALÍ JIMÉNEZ Y OTRO
SENTENCIA: 2-may-2002; RO 633: 5-ago-2002
REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA LIV
JULIO – DICIEMBRE 2002
Preparado por
Dr. Juan I Larrea Holguín
Geovanna León Hinojosa
CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES 2003. Pág.91