En base a las demás pruebas introducidas en el proceso y de manera particular de los testimonios indagatorios rendidos por los acusados Cevallos y Proaño, el Tribunal Penal considera que el acto imputado ha ocurrido de la siguiente manera: 1) que el guía Andrade se encontraba necesitado de dinero y había resuelto extorsionar al interno Proaño; 2) que para el efecto el guía Andrade entrego al interno Cevallos la suma de $200.00 con el propósito de que compre marihuana aun interno cuyos nombres no se especifican con claridad; 3) que una vez que Cevallos adquirió la droga de acuerdo al plan trazado, se dirigió a la celda del interno Proaño; 4) que en ese momento, previa señal del interno Proaño, requisó los 14 paquetes pequeños de marihuana con peso bruto aproximado de 4.3 gramos que se encontraban en poder de Cevallos y exigió al interno Proaño, la suma de 4200.00, a fin de no elaborar el parte a sus superiores, en el cual le acusaría del delito de tráfico de marihuana; 5) que el interno Proaño, se negó a entregar la suma de dinero que le exigió el guía Andrade, motivo por el cual éste elevó el parte y luego no regresó más a sus funciones, encontrándose prófugo de la justicia, motivo por el cual se suspendió este procedimiento en cuanto a él se refiere. CUARTO. – En virtud del análisis de los hechos mencionados en el numeral anterior el Tribunal Penal llega a la conclusión de que no se ha comprobado la culpabilidad de ninguno de los procesados en el delito de tráfico ilícito de marihuana, motivo por el cual los absuelve de toda responsabilidad penal. QUINTO.- Si el Tribunal llegó a la conclusión de que el procesado Cevallos no había incurrido en el delito de tráfico o de tenencia de marihuana, sino que su actuación estuvo encaminada a cooperar con el guía penitenciario en la extorsión del interno Proaño, debía analizar el nivel de culpabilidad del mencionado acusado en el delito de extorsión tipificado y sancionado en el Art. 567 del CP, en el grado de tentativa, puesto que, indudablemente el guía y el interno realizaron actos idóneos conducentes a extorsionar al interno Proaño y si bien es verdad que la acción no se consumó fue por la resistencia de la víctima de la infracción, tanto más que, de acuerdo a lo previsto en el Art. 337 del CPP, el Tribunal no se puede dejar de pronunciar sobre los delitos relacionados o conexos con el determinado en el auto de apertura del plenario. SEXTO. – Dentro de la acción de extorsión fraguada por el guía Andrade, el procesado Cevallos coadyuva a la ejecución del delito, de un modo principal practicando deliberada e intencionalmente actos sin los cuales no habría podido perpetrarse la infracción, de tal manera que su conducta se inscribe dentro del grado de la autoría prevista en el Art. 42 del CP. De acuerdo a lo establecido en el Art. 46 del CP, los autores de tentativa sufrirán una pena de uno a dos tercios de la que se le habría impuesto si el delito se hubiere consumado. En tal virtud, de conformidad a lo establecido en el Art. 383 del CPP, se casa parcialmente, la sentencia dictada por el Tribunal Penal y se condena al procesado Cevallos a la pena de 6 meses de prisión correccional, que la cumplirá en el Centro de Rehabilitación Social Nº 1, de la ciudad de Quito, como autor responsable del delito de extorsión previsto en el Art. 557 del CP, en el grado de tentativa y de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 42 del mismo Cuerpo Legal. Con Costad para el Fisco. Se declara improcedente el recurso en lo que a la sentencia absolutoria dictad a favor del procesado Proaño se refiere, ya que este, en realidad, fue la victima de la tentativa de extorsión.
3ª Sala, Juicio: Cevallos-Proaño
Sentencia: 28-VI-89
REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA XXXIII 1989
Preparado por: Dr. Juan I. Larrea Holguín – Dr. José María Vásquez Vega
CORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES 1991
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