La legítima defensa art. 30 y 33 del COIP, conlleva a tener tres requisitos esenciales ya que si alguna faltase la legítima defensa sería ilícita, a continuación, veremos los requisitos, pero sin antes describir que es la legítima defensa

La persona en situación de legítima defensa debe escoger el medio y aquella clase de defensa que, en el caso concreto, incurra en el menor daño posible, pudiendo en todo caso recurrir a aquellos medios que obliguen al agresor a abandonar su agresión independientemente de su voluntad.

 Requisitos:

  • Agresión ilegítima: La agresión actual solamente ocasiona peligro mientras no esté totalmente consumada o no haya cesado, ya que, si se presentará una de estas situaciones, sería imposible impedirla o repelerla, entonces puede ser actual, iniciada o futura, por el peligro de ella y de su efecto dañoso.
  • Racionalidad del medio empleado: la legítima defensa exige proporción entre ofensa y la reacción, pues esta no puede ir más allá de lo racionalmente impuesto por la agresión, y en cuanto es absolutamente necesario, pues el medio a emplear contra una injusta agresión depende de los recursos que tenia a mano el agredido para hacerla cesar y de su capacidad y serenidad en el momento de ataque para elegir los menos dañosos y más eficaces a tal fin.
  • Provocación suficiente: La mera provocación del sujeto agredido para hacer cesar el principio fundamentador de la legítima defensa (nadie está obligado a soportar lo injusto), esta debe ser asimismo “suficiente”, en lo cual debe operar un motivo decisivo para desencadenar la conducta antijuridica agresiva.

Fuente: Revista de Derecho Penal, Eximentes de la Responsabilidad Penal- 1, de Alberto Donna.

Al no justificarse la agresión ilegítima por parte de la víctima, la necesidad racional de medio empleado para repelar dicha acción y falta de provocación suficiente de parte del que se defiende, se excluye la legítima defensa.

CONSIDERANDOS

VISTOS: EL Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha dicta sentencia condenando al procesado Hugo Armando Méndez Lara o Hugo Armando Lara a cumplir la pena atenuada de seis años de reclusión mayor, daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio simple en agravio de Manuel Enrique Obando Recalde, sentencia impugnada por el encausado mediante recurso de casación, concedido el mismo y sustanciado en la Sala, en la que se radica la competencia por sorteo, para resolver se considera:

PRIMERO. – El recurrente Hugo Armando Méndez Lara en escrito constante a fs. 3 a 4 del cuaderno de la Sala hace un análisis de los hechos desde su punto de vista personal, sosteniendo que no tuvo intención de matar al occiso, aunque reconoce que causo la lesión  que produjo su muerte, afirma que lo hizo en legítima defensa, al haber  sido atacado por Obando con su machete, que en el peor de los casos puede juzgarse como homicidio inintensional.

SEGUNDO.- A fs. 6 a 7 el señor Ministro Fiscal General, subrogante satisface  el traslado corrido, manifestando que en la sentencia el juzgador excluye el caso de legítima defensa, por no haberse justificado la actual agresión ilegítima por parte de la víctima, la necesidad racional de medio empleado para repeler  dicha acción y falta de provocación suficiente de parte del que se defiende, considera que, el imputado Méndez Lara concurrió a la vivienda del occiso, que la compartía con su ex-conviviente Ana Lucía Amaguaña, con el objeto de pedir posada, ante la negativa realizó un disparo al aire, acto seguido el occiso se defendió con un machete que es arrebatado por el encausado golpeándolo en la cabeza, cuando la víctima se encontraba en el piso le clava el puñal en el corazón, lo que significa que el encausado tuvo la intención de dar muerte, como se desprende de la localización de la herida y el arma empleada, concluye pidiendo  a la Sala que se rechace por improcedente el recurso de casación.

TERCERO.- Examinada la sentencia dictada por el Tribunal Penal se observa que guarda coherencia en sus partes motiva, resolutiva, con las disposiciones legales, pues no cabe, la aceptación de la legítima defensa, si se tiene en cuenta que el procesado Méndez concurrió a la casa del occiso presuntamente a reclamar la entrega de su mujer, antigua conviviente Ana Lucía Amaguaña, que disparó con a cartuchera para intimidar a Obando, luego se produjo una riña entre los dos en la que, hallándose en el suelo, asestó la puñalada en el corazón de la víctima, lo que excluye la posibilidad de la legítima defensa, como bien lo  manifiesta el señor Ministro Fiscal General, SUBROGANTE; tampoco puede considerarse como homicidio inintencional un hecho cometido de tales circunstancias, sino como homicidio simple, e la forma juzgada          por el Tribunal Penal, con reducción de la pena en virtud de las circunstancias atenuantes justificadas.

RESOLUCIÓN

Consiguientemente, no existiendo violación de norma alguna en la sentencia impugnada, acogiendo el dictamen del Ministerio Público, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Hugo Armando Méndez Lara. – Notifíquese”

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

PROCESO: 175-2004

I.ALCIVAR

SENTENCIA: 16-mar-2004;RO 474. 2-dic-2004

 

REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA     LVIII

Preparado por: Dr. Juan I. Larrea Holguín – Lázaro Veloz Soares

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