(Segunda Sala: Jaime Flor V. – J.A. Quevedo M. – Víctor Fabián Orellana. – 9 de marzo de 1971. – Juicio penal que, por muerte de Guillermo Alarcón Cedeño, se sigue a V.A.S.Z.).
Concepto. “El exceso de legítima defensa sólo puede existir cuando, con plena conciencia de los limites o de la necesidad dentro de los cuales se está autorizado a defenderse se excede de dichos limites, o cuando se supera los límites impuestos por necesidad por efecto de una de las inobservancia de normas de conducta a través de las cuales puede manifestarse la culpa.
De modo que el exceso de defensa puede ser doloso cuando se supere, de modo voluntario y consiente, los límites legales, con los medios empleados, o culposo cuando por un error vencible se emplee un medio inadecuado, excesivo y desproporcionado para repeler la agresión. Si el hoy sentenciado “no tuvo otro medio que su arma con racionalmente necesaria para repeler la agresión. Si el hoy sentenciado “no tuvo otro medio que su arma como racionalmente necesaria para repeler la agresión”, según reza la sentencia, no puede a esto llamarse exceso de legítima defensa, tanto más cuanto que, conforme a la opinión de doctos tratadistas citados por Cuello Calón, “la apreciación de la necesidad (de defenderse) ha de apreciarla el que se defiende”.
Primera sala: C. Augusto Durango. – T. Valdivieso A. – Carlos Pérez P. – 12 de mayo de 1972.- Juicio que, por muerte a Simón Bolívar Toro, se sigue contra P.J.M.N.).
Inc. 2 del Art. 25 del Código Penal. “para la existencia de la excusante determinada en el inciso 2° del mencionado Art.25 (del Código Penal), precisa que el agente al encontrarse frente a hechos enmarcados dentro de la disposición del Art. 19 del Código Penal, se hubiere excedido en la acción hubiera continuado más allá de la racional y necesaria actividad precautelaría del derecho amenazado; como acontecería en el caso, por ejemplo, de haber desarmado al agresor y no obstante esta circunstancia, se le hubiere victimado, excediéndose así de la necesaria actividad defensiva. En la especie, S. B. T. no portaba arma de ninguna clase según expresa la sentencia; ni fue necesaria la actitud de repeler al agresor mediante el disparo; siendo más bien el procedimiento de M. resultado de la ira o cólera, antes que actitud defensiva”.
FUENTE: LIBRO DEL DR. GALO ESPINOSA M. – DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. TOMO I.